SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2010-000063


PARTE DEMANDANTE: NATAN NATANEAL COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 8.323.565

APODERADOS JUDICIALES: ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, y GUSTAVO ADOLFO FERMIN ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.126.183 y 11.512.195, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.634 y 94.632, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Empresa AUTO ACCESORIOS RACING PERFORMANCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 26, Tomo A- 19, de fecha 04 de marzo de 2009.

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano SAUL MAQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16. 054. 356.

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL- BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda en emplazamiento de la parte demandada, ya identificada, para que comparezca ante este Despacho a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación.
Conforme fue solicitado por la parte actora, este Tribunal decretó medida de Secuestro en fecha 02 de marzo de 2010, sobre el bien inmueble objeto de la demanda; la expresada medida fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, de este Estado, en fecha 15 de marzo de 2010, conforme consta de actuaciones insertas en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura de este Tribunal BN02- X- 2010 - 000009. En el momento de la practica de la medida , fue notificada de la practica de la medida de secuestro los ciudadanos SAUL JOSE MAQUEDA BRITO y ANDRES DANIEL VILLAVICENCIO ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16. 054. 356 y 14. 316. 972, quienes manifestaron al Tribunal ser Vicepresidente y Gerente de la empresa demandada, conforme consta del acta levantada al efecto. El resultado de la practica de la medida de Secuestro fue agregada, por este Tribunal al reseñado cuaderno separado de medidas, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 07 de abril de 2010, los co-apoderados de la parte actora, abogados, Adán Navas Nieves y Gustavo Adolfo Fermín Orta, presentaron escrito de promoción de pruebas, que fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2010.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I

Alega la parte actora en su libelo de demanda , a través de su co- apoderado judicial, abogado Adán Navas Nieves, que celebró un contrato con la empresa mercantil AUTO ACCESORIOS RACING PERFORMANCE C.A., identificada supra, representada por el ciudadano SAUL MAQUEDA, en su condición de Vicepresidente de la empresa mediante el cual , “le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por local comercial en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Carabobo, Nro. 42- 1, próxima a la Avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui”. Que en la cláusula cuarta del contrato, se establece una duración de tres (03) años fijos, contados a partir del 15.- 02- 2009, hasta el 15- 02- 2012, y en la cláusula SEGUNDA se convino en que la pensión de arrendamiento mensual era la cantidad de tres mil quinientos bolívares (BS. 3. 500,oo) para el primer año de vigencia del contrato, canon este pagadero y así se obliga el Arrendatario, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primero días de comenzada cada mensualidad; estableciéndose también que si EL ARRENDATARIO cancela los respectivos canones de arrendamiento dentro del término convenido, tendrá derecho a deducirle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES , en concepto de bonificación por pronto pago. Así mismo en la cláusula Vigésima , se estipuló que para todos los efectos de este contrato de arrendamientos las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Barcelona”.
Agrega la parte actora, en su libelo de demanda, que la arrendataria AUTO ACCESORIOS RACIN PERFORMANCE C.A….cumplió puntualmente el primer mes de haber entrado en vigencia el contrato, cual fue febrero del pasado año, pero posteriormente comenzó a atrasarse en los mismos , haciendo pagos parciales no completos, muy a pesar de las reclamaciones y conversaciones que armónicamente mi representado había tenido con los mismos, advirtiéndoles constantemente el estado de insolvencia en que se encuentran, pero la arrendataria, además de estar consuetudinariamente insolvente en el pago de los canones de arrendamientos, hasta la fecha de introducir la presente demanda se encuentra, total y absolutamente insolvente, no habiendo cancelado los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero y febrero del 2010, adeudando por tales conceptos la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), estos , los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero 2010, a razón de tres mil quinientos bolívares (BS.3.500,oo) y el mes de febrero del año 2010 a cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) mensuales , de acuerdo a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento”.
En razón del incumplimiento en el pago mensual de los canones de arrendamientos, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, es por lo que la parte actora NATAN NATANEAL COHEN, a través de su apoderado judicial, Adán Rafael Navas Nieves, procede a demandar por Resolución de contrato de arrendamiento, a la empresa AUTO ACCESORIOS RACING PERFORMANCE C.A., representada por el ciudadano SAUL MAQUEDA.

II

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la empresa demandada, a pesar de haberse producido su citación tacita con arreglo a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de sus representados en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro, actuaciones que fueron agregada a los autos en fecha 24 de marzo de 2010; no dio contestación a la demanda en el término fijado para ello, e igualmente no promovió pruebas.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
El artículo 362 ejusdem, estatuye :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Conforme a la norma legal precedentemente transcrita, para que se le tenga por confeso a la parte demandada ,deben darse tres requisitos establecidos en la citada disposición legal, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien conforme al tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131),
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
En el subiudice se produjo, como se dijo precedentemente, la citación tácita de la empresa demandada, en la oportunidad de la practica de la medida de secuestro, con la notificación de sus representados legales , ciudadanos SAUL JOSE MAQUEDA BRITO y ANDRES DANIEL VILLAVICENCIO ECHEVERRIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16. 054. 356 y 14. 316. 972, quienes manifestaron al Tribunal Ejecutor de Medidas, ser Vicepresidente y Gerente de la empresa demandada, actuaciones estas que fueron agregadas por este Juzgado a los autos en fecha 24 de marzo de 2010; transcurriendo el término para dar contestación a la demanda, y el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que conste en autos que la demandada haya hecho uso de ese derecho, a pesar, como se dijo supra, de haberse producido su citación tacita . Y por cuanto la acción por Resolución de contrato de arrendamiento no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la empresa demandada, en el incumplimiento del pago de los canones de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de de noviembre y diciembre del año 2009 y enero 2010, a razón de tres mil quinientos bolívares (BS.3.500,oo) y el mes de febrero del año 2010, a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,00) y por ende la acción intentada en su contra por el ciudadano NATAN NATANEAL COHEN tiene que se declarada con lugar , y así lo declarara este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la CircunscripciónJudicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano NATAN NATANEAL COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad Nº. 8.323.565, a través de su apoderado judicial ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.126.183, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.634, contra la empresa AUTO ACCESORIOS RACING PERFORMANCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 26, Tomo A- 19, de fecha 04 de marzo de 2009, representada por el ciudadano SAUL MAQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 16. 054. 356, en relación a un inmueble constituido por local comercial en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Carabobo, Nro. 42- 1, próxima a la Avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue debidamente autenticado en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 39, Tomo 35.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 y 38 de la mañana , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Carmen Calma