SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2010-000099
Vista la demanda de entrega material, interpuesta por los ciudadanos DIEGO JAME SOLANO y NANCY JOSEFINA NAIM DE JAIME, venezolanos, cónyuges, titulares de las cèdula de identidad números 8. 250.292 y 3.089.333, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.934, contra el ciudadano ARMANDO ALVAREZ PEÑALVER, quien es mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 9.971.930, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, este Tribunal observa:
Alega la parte actora, que conforme se desprende de documento otorgado en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe, del Estado Monagas con funciones notariales, anotado bajo el Nº. 13, tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina de Registro,“otorgamos a favor del ciudadano ARMANDO ALVAREZ PEÑALVER, identificado supra, una opción de compra sobre una bienhechurías de nuestra propiedad…De acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció como precio de venta de dichas bienhechurías la suma de ciento ochenta mil bolívares que el promitente comprador se obliga a pagar”.
Agrega la parte actora, que vencido el término concedido voluntariamente entre las partes en el señalado documento de opción , sin que hasta la presente fecha haya operado pago alguno distinto a las indicadas arras de garantía, no ha encontrado manera de que le sea reintegrado su inmueble de forma voluntaria y ocupado por el promitente comprador, que bebía devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibió, “incumpliendo en consecuencia con las dos obligaciones principales que le impone el contrato de opción, como lo son o pagar oportunamente el precio pactado o en su defecto, reintegrar el inmueble sujeto del contrato, que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva…”, motivo por el cual solicita a este Tribunal acuerde la “entrega material del inmueble plenamente identificado”.
De los hechos antes narrados, la parte demandante pide a este Tribunal, que como consecuencia del incumplimiento del comprador de las estipulaciones contenidas en el contrato de Opción de compra, acuerde la entrega material del bien inmueble objeto del negocio jurídico, fundamentando su solicitud en el título VI, de la parte segunda del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En este sentido, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la entrega material de bienes vendidos, establece que, “cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
En el subiudice, la entrega material del bien la solicita la parte vendedora , por incumplimiento por parte del comprador de “las dos obligaciones principales que le impone el contrato de opción , como lo son o pagar oportunamente el precio pactado o en su defecto, reintegrar el inmueble sujeto del contrato”.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda, y del contenido de la norma en la que se fundamenta la solicitud de entrega material, este Tribunal observa que tratándose de un contrato bilateral, el cual es ley entre las partes , si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, conforme a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil . Como se dijo supra, la parte actora alega que el comprador incumplió “las dos obligaciones principales que le impone el contrato de opción , como lo son o pagar oportunamente el precio pactado o en su defecto, reintegrar el inmueble sujeto del contrato”; de manera que, no es la entrega material del bien vendido la acción idónea para que el actor, haga valer sus derechos, por cuanto quien ha incumplido con sus obligaciones ha sido el comprador, y conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la entrega material del bien vendido , es el comprador, y quien ejerce la acción es el vendedor, es decir quien tiene la titularidad del derecho sobre el bien.
De manera que, no siendo la demanda por entrega material del bien vendido la acción idónea para que los ciudadanos DIEGO JAIME SOLANO y NANCY JOSEFINA NAIM DE JAIME, venezolanos, cónyuges, titulares de las cèdula de identidad números 8. 250.292 y 3.089.333, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GONZALEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.934, hagan valer sus derechos en contra del ciudadano ARMANDO ALVAREZ PEÑALVER, titular de la cèdula de identidad Nº. 9.971.930, por haber incumplido con “las dos obligaciones principales que le impone el contrato de opción , como lo son o pagar oportunamente el precio pactado o en su defecto, reintegrar el inmueble sujeto del contrato”; este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por entrega material interpuesta por los ciudadanos DIEGO JAIME SOLANO y NANCY JOSEFINA NAIM DE JAIME contra el ciudadano ARMANDO ALVAREZ PEÑALVER . Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,.
Abog. Carmen Calma
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