SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-M-2010-000067
PARTE DEMANDANTE JESUS AGUILERA B., abogado en ejercicio , venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 5.487.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139. 920, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana GLADYS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 2. 400.652.
PARTE DEMANDADA WILMARY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 14.939.735.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
MATERIA MERCANTIL
Consta en estas actuaciones:
Que en libelo primigenio la ciudadana GLADYS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 2. 400.652, debidamente asistida por el abogado JESUS AGUILERA, procede a demandar a la ciudadana WILMARY SIFONTES, identificados supra, por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio.
Que por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal instó a la parte actora, consignar el documento original en el que fundamenta su acción.
Que mediante escrito de fecha 22 de abril de 2010 , el abogado en ejercicio JESUS AGUILERA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 5.487.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139. 920, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana GLADYS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 2. 400.652, procede a reformar el libelo de la demanda y consigna el original del instrumento cambiario , con la salvedad que el mismo le fue endosado en procuración , por la ciudadana GLADYS MARTINEZ, lo cual no consta en la copia del instrumento cambiario que se acompañó al libelo primigenio.
A fin de este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, observa:
I
Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio estatuyen:
Articulo 410:“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos terminados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.
Revisado el original del instrumento cambiario consignado por la parte actora a requerimiento de este Tribunal, se observa que el lugar donde debe estar estampada la firma del que gira la letra, es decir el librador, se encuentra en blanco, no aparece estampada la firma del Librador, evidenciándose de esta manera que el documento en comento no cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificado en el ordinal 8º, para su validez , cual es “la firma del que gira la letra ( librador), y en este sentido el artículo 411, precedente citado, establece que “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410) , no vale como tal letra de cambio…”. En consecuencia, al carecer el instrumento cambiario, de uno los requisitos esenciales para su validez, el contenido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio; conforme lo establece el articulo 411, el título no vale como tal letra de cambio, y en razón de ello la acción por cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio interpuesta
por el abogado en ejercicio JESUS AGUILERA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 5.487.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139. 920, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana GLADYS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 2. 400.652, contra la ciudadana WILMARY SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 14.939.735, se declara INADMISIBLE. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia autentica de esta decisión.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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