Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 10 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000062
ASUNTO: BP11-D-2010-000062

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 10 de Abril del año 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para realizarse la Audiencia Oral de presentación en la presente causa, se deja expresa constancia que este acto inició siendo las 10:00 horas de la mañana de la mañana, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación de los Adolescentes: SE OMITEN, quienes fueron dejados a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana LEGNA VANESSA CASTRO BRITO. Se constituyó el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, acompañada de su secretaria Abg. PATRICIA CAROLINA FIGUERA SILVA, el alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. PEDRO LAREZ TABARE; en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora Público Especializada, Dr. DAISY YANEZ BETANCOURT en su condición de defensora de los adolescentes: SE OMITEN, quienes se encuentra presentes en esta sala previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, así mismo se deja constancia que se encuentran presentes quienes dijeron ser y llamarse: SE OMITEN, en sus condiciones de representantes legales de los adolescentes SE OMITEN, respectivamente. Una vez verificada la presencia de las partes, por la Secretaria de este Despacho, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 10:30 a.m. de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: “Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: “Los funcionarios Agentes JONATHAN FARIA y ERINSON DUERTO, adscritos al Instituto Autonomo de la Polica del Municipio Simón Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Abril de 2.010, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrandose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando se desplazaban por la Avenida Francisco de Miranda específicamente por la entrada del estacionamiento del Centro comercial Agua Miel El Tigre, Estado Anzoátegui visualizan a dos (02) jóvenes que salían corriendo con rumbo en sentido este oeste, detrás de los mismos venia un ciudadano en su persecución manifestando que el sujeto había despojado a se hermana de su teléfono celular por lo que lo alertan la voz de alto haciendo caso omiso continuando con la huida sin perderlo de vista siendo capturados haciéndose presente la ciudadana Legna Castro en compañía de su hermano ANGEL CASTRO, manifestando la primera ciudadana que uno de los aprehendidos la sometió con un arma tipo navaja mientras que el otro la despojaba de su teléfono celular, quedando identificados como SE OMITE. Por lo antes expuesto ciudadana Juez y estando dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público pone a su disposición a los adolescentes ya identificados, a los fines que este Tribunal se sirva tomarle las respectivas declaraciones, en virtud de que el hecho narrado configura para los mismos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana LEGNA VANESSA CASTRO BRITO.”, el Ministerio Público solicita ciudadana Juez que estos adolescentes sean oídos y una vez oídos el Ministerio Público solicitara la medida pertinente al caso”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone a los adolescentes del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy investigados: SE OMITEN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito contra la propiedad como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana LEGNA VANESSA CASTRO BRITO. Es todo. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto a los Adolescentes SE OMITEN, si deseaban declarar, manifestando el adolescente: SE OMITE, que “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” e igualmente el adolescente: SE OMITE, que ““NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. ACTO SEGUIDO se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que haga su solicitud; Quien Expuso: “Esta representación fiscal solicita se decrete la detención en Flagrancia de los mismo toda vez que estos son detenidos muy cerca del lugar donde presuntamente cometen el hecho, por la comisión policial, así mismo son señalados directamente por la victima, como los autores del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, de tal manera que solicito se decrete la detención de los mismo en flagrancia, así mismo solicito ciudadana Juez en relación al procedimiento a seguir solicita esta representación fiscal que se siga por el procedimiento abreviado, toda vez que no existen diligencias por practicar, se puede verificar en las actuaciones consignadas experticia de los objetos incautados a los adolescentes imputados e igualmente las Actas Policiales que indican las circunstancias en que estos adolescentes fueron aprehendidos para el momento de la comisión del delito, en cuanto a la medida a imponer solicito que de conformidad con el articulo 582, literal “g”, se le imponga una caución económica de posible cumplimiento, y el delito que imputa esta representación fiscal es aquellos que están excluidos del artículo 628 parágrafo segundo de la ley especial que rige la materia. Es Todo”. Seguidamente el Defensor Público Especializado expone: A todo evento tomando en consideración lo solicitado por parte del Ministerio Público en relación a la medida a aplicar para estos adolescentes, la defensa es del criterio que si bien existe la comisión de un presunto hecho delictivo por parte de mis representados no es menos cierto que al aplicar una medida solicitada como lo es la del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, da lugar a que los mencionados adolescentes pudieran quedar privados de su libertad al no poder cumplir con el pago de dicha caución económica, lo cual es evidente ya que los mismos no cuentan con los recursos económicos suficientes para poder cumplir con dicha medida, en tal caso y por tal motivo la defensa solicita que se le aplique la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “C” de la ley especial que rige la materia por cuanto esto impediría su privación de libertad por algún tiempo determinado con la presentación de fiadores. Y la LOPNNA establece que la vendría siendo la excepción en los casos que rigen esta ley especial. Es todo.-


RESOLUCIÓN:
En este estado interviene la ciudadana Juez, quien expone: Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y del Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal, y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictamina el siguiente pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito, precalificado por la representación fiscal como el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana LEGNA VANESSA CASTRO BRITO, donde se presume la participación de los adolescentes SE OMITEN. PRIMERO: Este tribunal califica la detención en flagrancia por cuanto la detención fue realizada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por la representación fiscal, siendo estos adolescentes perseguidos por las victimas al momento de su detención. SEGUNDO: Se acuerda que este procedimiento se siga bajo las reglas del Procedimiento Abreviado, acordándose la solicitud Fiscal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los SE OMITEN,por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEGNA CASTRO; de las contenida en los Literales “B” y “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es, someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar al tribunal sobre la actuación y el cumplimiento de los actos en el presente proceso, dichas representantes se encuentran presentes en este acto, ciudadanas: SE OMITEN, respectivamente, quienes se comprometen a cumplir fielmente con la medida impuesta, e igualmente el cumplimiento de un Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada siete (07) días, los días Martes de cada semana, a partir del día martes Trece (13) de Abril. Por tal motivo se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Publica y con lugar lo solicitado por la Defensa Y así se decide.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes SE OMITEN: “Nos damos por notificado de las Medida acordada, como lo es “PRESENTACION PERIODICA, de la contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Asimismo se acuerda oficiar a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez a los fines de que sea recluida hasta tanto sea cumplida con la medida acordada. Líbrense la correspondiente Boleta de EXCARCELACIÓN. Igualmente se insta al secretario de este tribunal remitir la presente causa al tribunal de Juicio sección adolescente con sede en la Ciudad de Barcelona, en virtud al procedimiento solicitado por el representante del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 11:20 minutos de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES,




LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. PEDRO LAREZ TABARE
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT

EL ALGUACIL,

SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA CAROLINA FIGUERA SILVA