Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000068
ASUNTO: BP11-D-2010-000068

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Viernes Veintitrés 23 de Abril de 2010, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa a los Adolescentes: SE OMITEN, quienes fueron dejado a disposición de esta Tribunal en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, por la Fiscalia del Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano: WILMER JOSE FUENMAYOR LOPEZ. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ, la Secretaria Accidental ABG. PATRICIA CAROLINA FIGUERA SILVA, y el Alguacil SAMUEL ORONOZ.- Seguidamente se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, el ciudadano ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de Defensor de Responsabilidad Penal de los Adolescentes: SE OMITEN, quienes se encuentran presentes en esta sala previo traslado de la Policía del Estado Zona Policial Nº 51 El Tigrito, Estado Anzoátegui, igualmente se deja expresa constancia que no hicieron acto de presencia ningún familiar de los adolescentes imputados. Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 11:20 horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: como quiera que esta representación Fiscal solicito un reconocimiento en rueda de imputados de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el reconocedor no acudió ante este órgano jurisdiccional, no obstante de haber sido notificado el acto a realizarse en esta fecha y en este mismo orden de ideas, con su reconocimiento el Ministerio publico pudiera imputarle a estos adolescente la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor. como se solicito en su oportunidad legal es por lo que solicito se le aplique Medida Cautelar menos Gravosa de la contenida en el articulo 582 literal “C”, de la Ley especial que rige esta materia toda vez que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudieran tener estos adolescentes los presentes hechos que ocupan nuestra atención. En cuanto al procedimiento a seguir de igual manera solicita el Ministerio Publico que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, y estando en el lapso legal establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación Fiscal pone a su disposición a los adolescentes: SE OMITEN, a los fines que este Tribunal se sirva tomarle las respectivas declaraciones, en virtud de que el hecho narrado configura para los mismos la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor y sancionado en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE FUENMAYOR LOPEZ, el Ministerio Público solicita ciudadana Juez que estos adolescentes sean oídos y una vez oídos el Ministerio Público solicitara la medida pertinente al caso”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone a los adolescentes del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy investigados: SE OMITEN. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto a los adolescentes imputados, si deseaban declarar, manifestando SE OMITE, que “NO” e igualmente SE OMITE, que “NO”. Se le concede el derecho de palabra el Defensor Publico especializado, quien expone:” Solicito a este Tribunal decrete la Libertad Plena de mis defendidos por no haber ningún elemento incriminatorio que estime proporcional someterlo a alguna medida de coerción personal. Es todo.
RESOLUCIÓN:

Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la defensa, previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que nos encargamos de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo observa quien aquí decide y tomando en consideración la presunción de inocencia, la afirmación de LIBERTAD y el estado de LIBERTAD a que se contraen los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR, de la Contenida en el Artículo 582 de la ley especial que rige la materia literal “C” como es presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada quince (15) días, en contra de los adolescentes: SE OMITEN, toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos, contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como lo seria el delito de VEHICULO AUTOMOTOR, así mismo quien aquí juzga evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que estos adolescentes pudieran ser los autores o participes en el delito señalado por la representación fiscal y por cuanto se observa del analisis de las Actas procesales que faltan diligencias por practicar, para determinar la participación de estos adolescentes en el hecho punible como lo es la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano WILMER FUENMAYOR; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo fundados elementos de convicción que permiten estimar que los adolescentes ha sido autores o participes en la comisión del hecho precalificado por la representación fiscal y presunción razonable, mediante la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo representante del ministerio Público es conteste en señalar que faltan diligencias por ser practicadas, a los fines de llegar al esclarecimiento del presente caso, lo que permite deducir a quien aquí juzga, que la finalidad del proceso es el aseguramiento de los presuntos imputados, en los demás actos subsiguientes a celebrarse en el presente proceso, considerando que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR , solicitada por el dueño de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo establecido en le artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que rige la materia SEGUNDO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a los adolescentes SE OMITEN, a los fines de imponerlo de la Medida que le fue acordada en este acto, quien expusieron: “Nos damos por notificados de la MEDIDA CAUTELAR, que nos fue acordada, es todo” Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedando notificadas las partes del presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se dictara resolución fundada del mismo. Siendo las 11:49 de la mañana, se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;


Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

LOS ADOLESCENTES






EL FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dr. PEDRO LAREZ TABARE

LA DEFENSORA PÙBLICA

Dr. DAISY YANEZ BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA FIGUERA EL ALGUACIL.

SAMUEL ORONOZ