Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000002
ASUNTO: BP12-M-2010-000002

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


JUICIO: MERCANTIL



MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)



DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, actuando como Endosatario en procuración del ciudadano JHONNY REBOLLEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.656.827, y domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.



DEMANDADO: NIRSON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.676.383, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui


APODERADO: NO CONSTITUYÓ





El presente juicio se inició a raíz del libelo de demanda presentado en fecha: 14-01-2010 por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.767, actuando como Endosatario en procuración del ciudadano JHONNY REBOLLEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.656.827, y de este domicilio.-

Alega el apoderado de la parte actora que es endosatario en procuración de una letra de cambio identificada con el N° 1/1 por un monto de Veinte Mil Bolívares, la cual fue aceptada para ser pagada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano NIRSON GUERRA, por concepto de valor entendido, que fue librada en la ciudad de El Tigre en fecha 20-07-2009 y se hizo exigible el 20 de octubre de 2009 y que deja opuesta al prenombrado obligado cambiario, y que a los fines de la obtención de su pago le fue endosada por el ciudadano JHONNY REBOLLEDO HERNANDEZ. Alega además, que hasta la presente fecha le ha sido imposible hacer efecto el pago total de las cantidades que por concepto de la letra de cambio le adeuda el mencionado NIRSON GUERRA, que a pesar de las múltiples, reiteradas y constantes gestiones amistosas tendientes a obtener dicho pago, es por lo que acude para demandar como en efecto formalmente demanda por el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) al ciudadano JHONNY REBOLLEDO HERNANDEZ.-

Admitida la demanda en este Tribunal, en fecha: 14-01-2010, se ordenó la Intimación del demandado. (F. 7). La cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal que consignó debidamente firmada en fecha 03-02-2010, siendo agregadas en autos en fecha 04-02-2010.- (F 9 y 10)

En fecha 08-02-2010 la parte actora solicitó se le decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, que fueron ratificadas en diligencias de fechas 17-02- y 11-03-2010.-

En fecha 21-04-2010 las partes mediante escrito presentaron convenimiento de pago a los fines de que este Tribunal proceda a su Homologación y se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:







“Consta de autos que las partes que formulan el Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal”. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y; en consecuencia ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ,



Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,



Abg. Patricia Figuera Silva