Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000074
ASUNTO: BP11-D-2010-000074
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, Viernes 30 de Abril de 2010, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal, para realizar la Audiencia Oral de Presentación en la presente causa al Adolescente: SE OMITE, quien fue dejado a disposición de este Tribunal según actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELIS BETANIA MUÑOZ ABREU. Se constituyó en su Sala de Audiencias este Tribunal del Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, integrado por la ciudadana Juez Abg. Abg. Arelis Morillo Sánchez, la Secretaria Temporal Abg. Patricia Figuera, y el Alguacil Samuel Oronoz.- Seguidamente se procedió a verificación de las partes, encontrándose presente en este acto, la ciudadana ABG. PEDRO LAREZ TABARE (AUXILIAR), en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público (Auxiliar), el ABG. JHONNY MENDEZ, en su condición de Defensor de Responsabilidad Penal de Adolescente, y con el carácter de Defensor del Adolescente: SE OMITE; antes identificado, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado de la Policía del Municipio Simón Rodríguez (POLISOSIR). Una vez verificada la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) horas de la mañana. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone:” Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de dar inicio a la Audiencia ciudadana Juez esta representación Fiscal consigna Acta de Investigación Penal, relacionada con lo incautado en el presente procedimiento y en donde detienen al adolescente SE OMITE, y estando dentro del lapso legal establecido en el Art. 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expongo: En fecha 28/04/2010 se encontraba ABREU WENDIS DENTRO DEL Liceo Rojas Paúl dialogando con una amiga cuando visualizan que se le acerca un joven que estudia dentro del mismo liceo, y traía en la parte de la cara un pañuelo de color blanco sujeto con unos lentes y una gorra de color rosado, acercándose y tenia en sus manos una pistola acercándose este y manifestándoles que le entregara el teléfono que tenia en el bolsillo de la franela y esta al hacer resistencia, el joven insiste apuntándola con el arma que tenia en las manos manifestándole nuevamente que le entregara el teléfono, propinándole seguidamente una cachetada sacándole el teléfono del bolsillo, para luego emprender veloz huida, ciudadana Juez los hechos antes descritos configuran para este adolescente la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como lo es el de Robo Agravado, contenido en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en tal sentido esta Representación Fiscal solicita que este Adolescente sea oído, y una vez oído sea Decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar de conformidad con el articulo 581 de la Ley Especial toda vez ciudadana Juez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad por cuanto el hecho que imputa esta representación Fiscal es de aquellos contenidos en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” , asimismo existe un temor fundado en que este adolescente pudiera de algún, modo influir en el comportamiento de la victima ya que este de encontrarse el libertad pudiera influir como ya antes me referí en el comportamiento de la victima ya que estos estudian en el mismo liceo. Tal cual como lo señalo la victima en su denuncia, en cuanto a la detención esta Representación Fiscal solicita sea decretado la detención en Flagrancia ya que el mismo es detenido con el celular propiedad de la victima y con el arma con el cual la somete a su victima, configurando este hecho en lo contenido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se define la flagrancia en cuanto al procedimiento a seguir el Ministerio Publico solicita se siga bajo las reglas del procedimiento abreviado por cuanto considera este representación Fiscal que el Ministerio Publico ha culminado con la investigación y que los elementos que cuenta demostrar la participación y la autoría de este adolescente en la comisión del presente hecho, ya que consta denuncia de su victima donde señala las condiciones de lugar, modo y tiempo como se comete este hecho aunado todo esto a que para el momento en que se produce su aprehensión se le encuentran los elementos tanto activos como pasivos que configuran este delito. En tal sentido este Representación Fiscal ratifica lo ya antes solicitado, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al Adolescente presentado, del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado, quien dijo ser y llamarse: SE OMITE. Acto continuo la ciudadana Juez pregunto al Adolescente: SE OMITE; si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE; Quien Expone con voz clara e inteligible lo siguiente: “bueno ese día yo ese, Salí a las dos o tres de de la tarde entonces yo Salí solo del liceo, me iba para mi casa me agarraron unos, eran cuatro chamos que me tenían amenazados y me dijeron que tenían un trabajito para mi y yo les dije que no me quería meter en problemas, eso fue un problema que yo tenia con un muchacho, me dijeron que tenían un arma para yo hacer un trabajo y les dije que yo no tenia experiencia en eso y que yo me iba para mi casa, me dijo que atracaran a la chama y le robara el teléfono e insistieron tanto que yo les dije que esta bien que lo iba hacer, y me colocaron el arma, ellos son del revenga y la tenia agarrada conmigo, ellos son mala conducta, siempre iban para el liceo. Es Todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines que formule el interrogatorio correspondiente al Adolescente: SE OMITE; exponiendo lo siguiente:”No tengo Preguntas”. Es todo. Acto continuo se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada en Responsabilidad Penal Adolescente, a objeto que formule su interrogatorio al Adolescente: SE OMITE; y exponga sus argumentos de defensa; PRIMERA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tenia el adolescente amenazándole y metiéndose con usted? RESPONDIO: tenía desde hace una semana y me iba a buscar para el liceo. SEGUNDA: diga usted si tiene testigo o alguna persona que sabe y le conste que este adolescente lo estaba amenazando a usted? CONTESTO: un primo mío, el es el único que sabe que el chamo la tiene agarrada conmigo, el se llama José Rafael mi primo y vive en Paraíso II, Tercera: Diga usted si tiene conocimiento de la identidad del adolescente que lo tiene amenazado, y lo pude describir? CONTESTO: yo ante lo había visto por la zona de inavi, es así gordo bajito. Moreno, estudia en el revenga. CUARTO: Diga uestes si en el momento en que usted realizaba el acto se encontraba presente al ciudadano a quien usted indica como la persona que lo obligo a cometer el hecho? CONTESTO: No. El chamo me dijo haz la vuelta y yo te espero aquí en el mismo lugar y cuando fui a buscarlo no estaba y fue que la Policía me detuvo. Se le concede el derecho de palabra el Defensor Publico especializado, quien expone: “ Ciudadana Juez oída la declaración del adolescente es del criterio que si bien es cierto que el mismo, tal como manifestó en su declaración realizo el hecho en la persona de la ciudadana Elis Betania Muñoz no es menos cierto tal como el mismo lo manifestó que actuó obligado bajo presión y bajo amenaza a su propia vida que lo llevo a realizar dicho acto, en contra de su voluntad a mende que el mismo estaba conciente d que era un acto ilícito y que un acto penado por la Ley pero que a la vez lo realizo en salvaguarda de su propia vida, ya que fue amenazado con un arma de fuego para proceder a la realización d dicho hecho, por otro lado no es menos cierto que este adolescente es un estudiante del Primer Año del Liceo Rojas Paúl de la Ciudad de El Tigre, siendo el mismo por decirlo así un delito este primario sea que es la primera vez que se ve involucrado en un problema de tal magnitud y que no cuenta con un prontuario policial que nos haga tener la convicción de que sea un delincuente y nada por el estilo por lo que s merecedor a criterio de esta defensa y amparado en el principio de la Libertad y hasta tanto la misma realice las investigaciones a los fines de indagar la existencia del adolescente mencionado por el su declaración , solicito a este Tribunal la aplicación d una medida cautelar, a la que ha bien pueda considerar este Tribunal a los efectos de que el mismo pueda seguir bajo el procedimiento en libertad pudiendo asistir a sus actividades escolares comprometiéndose a estar presente a los actos subsiguientes a esta audiencia y poder así decidir acerca de la responsabilidad a cumplir por parte del mismo Es todo”. Este tribunal fija un marco de espera de veinte (20) minutos, a los fines de decidir y pronunciarse en la presente causa.
RESOLUCION
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la Defensa Publica Penal de los adolescentes, y previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el referido adolescente fue detenido muy cerca del lugar donde presuntamente comete el hecho, por la comisión policial. Igualmente es descrito por la victima al momento de interponer su denuncia, como el autor del hecho antes señalado, encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, de tal manera se decreta la detención del mismo en flagrancia, y así mismo se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que amerita dicha pena, y el hecho cometido es de aquellos contenidos en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Especial que rige la materia como es la Ley Orgánica para la Proteccion del niño y del Adolescente (LOPNNA) asimismo cabe destacar que en la presente causa y a través d las actas que conforman el mismo, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente es el autor del hecho antes referido. Por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Articulo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello, que el modo de aprehensión se realizo con fundamento a lo establecido a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de este adolescente hoy presentado por la representación fiscal encuadran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia, y asimismo se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Breve en la presente causa conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento Breve, y en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal declara proporcional y ajustado a derecho la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad contenida en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide. Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO BREVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presunto responsable el Adolescente: SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el articulo 455 Código Penal en perjuicio de la adolescente: ELIS BETANIA MUÑOZ ABREU. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Adolescente SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 Código Penal. En este mismo acto se acuerda fijar como Centro de Reclusión para el cumplimiento de la medida recaída en contra del adolescente, el Comando de la Policía del Municipio Simón Rodríguez (POLISOSIR), El Tigre Estado Anzoategui, hasta tanto el Tribunal de juicio decida. Y así se decide.-
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Publica, Abg. Pedro Larez Tabare y sin lugar lo solicitado por la defensa Publica Especializada Abg. Jhony Méndez Y así se decide
Asimismo, se deja expresa constancia que el adolescente imputado fue impuesto de la Medida recaída en su persona, obligándose a dar cumplimiento a la misma, Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio a la Policía Municipal del Municipio de Simón Rodríguez, haciendo la salvedad que el referido adolescente deberá estar recluido en ese Comando hasta tanto el Tribunal de Juicio celebre el acto de Juicio en su contra.. Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana. Se insta a la secretaria a remitir las presentas actuaciones al Tribunal de Juicio con sede en Barcelona, a los fines de darle continuidad al procedimiento. Se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
El ADOLESCENTE IMPUTADO,
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABG. PEDRO LAREZ TABARE
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. JHONNY MENDEZ
EL ALGUACIL,
SAMUEL ORONOZ LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA FIGUERA
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