Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2009-000180
ASUNTO: BP11-D-2009-000180

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ


JUICIO: PENAL


DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES


IMPUTADOS: SE OMITEN

VÍCTIMA: WILMER CENTENO


La presente causa penal se inició en fecha: 08-12-2006, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui de las cuales se evidencia la presunta comisión de un de los delitos Contra las Personas, (Lesiones) motivo por el cual la citada Fiscalía acordó iniciar la correspondiente investigación.

A los folios 03 al 04, cursa Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a favor de los adolescentes SE OMITEN, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


PARTE MOTIVA

En virtud de las actas procésales y vista la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir Observa:

El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”. Ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por cuanto nos encontramos en presencia del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano y que de acuerdo a la prescripción especial aplicable al mismo es de tres (03) años, previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece: “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” evidenciándose una vez hecha estas consideraciones que la acción penal para perseguir el presente delito se encuentra evidentemente prescrita; por tal motivo este Juzgado acoge el criterio Fiscal y Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a favor de los adolescentes SE OMITEN, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito lesiones, y a quien según el criterio del fiscal, este delito se encuentra evidentemente prescrito.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor de los ciudadanos SE OMITEN, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los Adolescentes SE OMITEN, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) día del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA FIGUERA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente penal Nº BP11-D-2009-000180. CONSTE.-


LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA FIGUERA