Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa
El Tigre, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000058
ASUNTO: BP11-D-2010-000058

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril de 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para realizarse la Audiencia oral de presentación en la presente causa, se deja expresa constancia que este acto inicio siendo las 04:40 horas de la tarde, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación del Adolescente: SE OMITE, en perjuicio de la adolescente ANELVIS GABRIELA MARIN CERMEÑO. Se constituyó el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, acompañada de su secretaria Abg. Patricia Carolina Figuera Silva, el alguacil SAMUELORONOZ; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto los ciudadanos: Dr. PEDRO LAREZ TABARE; en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora Pública Primero, Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, en su condición de defensora del adolescente hoy imputado CRISTHIAN ALBERTO ACOSTA, quien se encuentra presente en esta sala previo traslado de la Policía socialista del Municipio Simón Rodríguez (Polisosir), asimismo se de expresa constancia que no se encuentra presente ni compareció persona alguna que tenga algún parentesco con el referido adolescente. Una vez verificada la presencia de las partes, por la Secretaria Accidental Abg. PATRICIA CAROLINA FIGUERA SILVA, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 05:00 horas de la tarde. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: “Antes de dar inicio a la presente audiencia en este acto, consigno Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para exponer: “Esta representación Fiscal desea consignar en este mismo acto la experticia proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui relacionada con lo incautado a este adolescente para que sea puesto a la vista de la defensa publica y que esta ejerza los mecanismos de defensa en relación al mismo. En fecha 04/04/2010 los funcionarios Sub Inspector WLADIMIR MARTINEZ y agente Lemar Suarez, adscritos al Instituto Autonomo de la Policia del Municipio Simon Rodríguez El Tigre Estado Anzoátegui, siendo las 01:20 horas de la tarde se desplazaban por la sexta Carrera Sur El Tigre Estado Anzoátegui, observan a un muchacho que estaba sometiendo a una muchacha y este al visualizar la comision policial sale en veloz carrera hacia la quinta carrera sur por lo que inician su persecución dandole alcance alertandole con la voz de alto practicando su aprehension presentandose la victima manifestando que el mismo portaba un cuchillo y le habia quitado un telefono celular realizandole inspeccion corporal incautandole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un telefono celular marca Samsung, modelo SGHE215L, azul y un cuchillo de hoja cortante de color gris con su empuñadura plana de material de hierro, expresando la victima que era su celular, quedando identificado como: SE OMITE por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, el Ministerio Público solicita que este adolescente sea oído y una vez oído, el Ministerio Público solicitara la medida pertinente al caso”. ACTO SEGUIDO. El tribunal impone al adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 ordinales 5, 6 y de los artículos 540 al 544, 564, 569 y 583 en concordancia con el artículo 40 de la convención sobre los derechos del Niño, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley especial que rige la materia y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación al Adolescente hoy investigado: SE OMITE, en perjuicio de la adolescente ANELVIS GABRIELA MARIN CERMEÑO por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Es todo. ACTO SEGUIDO: La Ciudadana Juez pregunto al Adolescente SE OMITE, si deseaba declarar, manifestando los mismo que “SI”. ACTO SEGUIDO se le otorga el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE, antes identificado, quien expuso: “Si yo lo hice, estoy arrepentido de eso yo si le quite el celular a la muchacha “ Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública a los fines de que haga su solicitud; Quien Expuso: “Una vez oído al adolescente esta representación fiscal solicita se decrete la detención en Flagrancia del mismo, toda vez que este es detenido muy cerca del lugar donde presuntamente comete el hecho, por la comisión policial, así mismo es señalado directamente por la victima, como el autor del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, de tal manera que solicito se decrete la detención del mismo en flagrancia, así mismo solicito ciudadana Juez MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad toda vez que el hecho que imputa esta Representación es de aquellos contenidos en el articulo 628 Paragrafo Segundo literal “A” de la Ley especial que rige la materia asimismo existen fundados elmentos de convicción para estimar que este adolescente es el autor del hecho antes referido ya que es detenido y al momento de su detencion le logran incautar el telefono celular propiedad de su victima, Asimismo se solicita que el presente procedimiento se siga bajo las reglas del procedimiento Breve, toda vez que considera esta representación Fiscal que la investigación ha culminado en relacion a la culpabilidad de este adolescnet ya que como antes se señalo es detenido en flagrancia incautandole el celular de su victima aunado todo ello al hecho que es conteste esta victima en señalar que es este adolescente la persona que la despoja de su telefono celular bajo amenazas a la vida”. Es Todo. SEGUIDAMENTE se le otorga el derecho de palabra a la Defensora de Público, Abg. Daisy Yanez Betancourt, quien expone: “Después de haber oido la declaracion de mi defendido considero que este Tribual debe aplicar una medida menos gravosa que la solicitada po la representación Fiscal, en caso de no ser acogida dicha solicitud y el Tribunal acuerde alguna reclusion esta se efecto en un sitio especializado de adolescente, a objeto de resguardarla la garantia de estar separado de los adultos. Es Todo.

Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la Defensora Privada Penal de los adolescentes, y previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el referido adolescente fue detenido detenido muy cerca del lugar donde presuntamente comete el hecho, por la comisión policial. Igualmente es señalado directamente por la victima, como el autor del hecho antes señalado encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248, en el cual se define la flagrancia, de tal manera se decreta la detención del mismo en flagrancia, y así mismo se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que amerita dicha pena, y el hecho cometido es de aquellos contenidos en el articulo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Especial que rige la materia como es la Ley Orgánica para la Proteccion del niño y del Adolescente (LOPNNA) asimismo cabe destacar que en la presente causa existen fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente es el autor del hecho antes referido. Por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Articulo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello, que el modo de aprehensión se realizo con fundamento a lo establecido a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de este adolescente hoy presentado por la representación fiscal encuadran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia, y asimismo se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Breve en la presente causa conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento Breve, y en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal y acogida por la Defensa Publica, este Tribunal declara proporcional y ajustado a derecho la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad contenida en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y así se decide.

RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO BREVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparece como presunto responsable el Adolescente: SE OMITE, en perjuicio de la adolescente ANELVIS GABRIELA MARIN CERMEÑO, teléfono No. 0424-890.70.58 Y 0283-231.40.69, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 Código Penal en perjuicio de la adolescente ANELVIS GABRIELA MARIN CERMEÑO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Adolescente SE OMITE, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 Código Penal. En este mismo acto se acuerda fijar como Centro de Reclusión para el cumplimiento de la medida recaída en contra del adolescente, el Centro de Atención “Prof. Pedro Antonio Diaz”, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal de juicio decida. Y así se decide.-
TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal acuerda con lugar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Publica, Abg. Pedro Larez Tabare y parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa Publica Especializada Abg. Daisy Yánez Betancourt. Y así se decide

Asimismo, se deja expresa constancia que el adolescente imputado fue impuesto de la Medida recaída en su persona, obligándose a dar cumplimiento a la misma, Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con Oficio a la Policía Municipal del Municipio de Simón Rodríguez, haciendo la salvedad que el referido adolescente deberá ser trasladado hasta la ciudad de Barcelona a los fines de dar cumplimento a la medida recaída en su persona. Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
El ADOLESCENTE IMPUTADO


LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABG. PEDRO LAREZ TABARE

LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. DAISY YANEZ BETANCOURT


EL ALGUACIL,

SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA CAROLINA FIGUERA SILVA