Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 8 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2010-000059
ASUNTO: BP11-D-2010-000059
En el día de hoy, 08 de abril de 2010, día y hora fijada por este Tribunal, para que se realice la Audiencia oral de presentación en la presente causa, siendo las 03:00 de la tarde, se hizo presente el Ciudadano Representante de la Vindicta Pública, Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; a los fines de realizar la presentación de los Adolescentes: SE OMITEN, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana:OSDALIS MARIA MATUTE. Se constituyó el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Función de Control Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, acompañada de su secretaria Abg. PATRICIA CAROLINA FIGUERA SILVA, el alguacil SAMUEL ORONOZ; a los fines de dar inició a dicha Audiencia, encontrándose presentes en este acto la ciudadana: Dr. PEDRO LAREZ TABARE; en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora Privada Penal, ABG. JOHANNA CAROLINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ; en su condición de defensora de los adolescentes: SE OMITEN, antes identificados. Se deja constancia que no compareció persona alguna considerada familiar de los referidos adolescentes imputados. Una vez verificada la presencia de las partes, por la Secretaria Abg. PATRICIA FIGUERA, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, siendo las 03:05 de la tarde. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quién expone: Yo, PEDRO LAREZ TABARE, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando dentro del lapso legal establecido en el Art. 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de dar inicio a la Audiencia esta Representación Fiscal visto el escrito presentado en el tiempo hábil solicita el cambio de la precalificación jurídica señalada en la misma ya que por error material se precalifico este hecho en la comisión del delito de robo impropio siendo lo correcto que este sea catalogado bajo la figura de delito de ROBO PROPIO en grado de COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 455 en su encabezamiento del Código Penal venezolano asimismo en el articulo 84 del mismo Código Asimismo desea consignar en este mismo acto la experticia proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui relacionada con lo incautado a uno de estos adolescentes para que sea puesto a la vista de la defensa privada y que esta ejerza los mecanismos de defensa en relación a los mismos. Una vez hecha el Ministerio Público procede a explanar lo siguiente: En fecha 07 de Abril del presente año, y siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Localidad se desplazaban específicamente por las adyacencias del Liceo Divino Maestro, cuando avistan a dos jóvenes corriendo y detrás de ellos venia una ciudadana quien les hace señas con sus manos y en forma desesperada le indica que estas dos (02) personas uno de ellos la había tomado por su cuello sujetándola y el otro mientras esto ocurría le había despojado de su teléfono celular por lo que los funcionarios actuantes al ser informado de estos practican la aprehensión de estos dos (02) adolescentes incautándoles a uno de ellos el teléfono celular propiedad de su victima quedando identificados estos como: SE OMITE, quien es el adolescente a quien le incautan el celular robado a su victima y SE OMITE, quien era su acompañante encuadrando los hechos antes explanados en la comisión del delito de ROBO PROPIO en grado de coautores en tal sentido esta representación fiscal solicita que estos adolescentes sean oídos, y una vez oídos se decrete primeramente la detención en FLAGRANCIA de los mismos toda vez que estos son detenidos muy cerca del lugar donde se produce este hecho asimismo al momento de su aprehensión a uno de estos específicamente a SE OMITE, le incautan el celular de su victima encuadrando de esta forma en uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial que rige la materia. En cuanto al procedimiento a seguir solicita esta Representación Fiscal que las reglas del Procedimiento a seguir se siga bajo las reglas del procedimiento Abreviado por cuanto considera esta Representación Fiscal que cuenta con plurales y convincentes elementos de convicción para estimar que estos adolescentes son los autores del hecho que imputa esta representación fiscal que son detenidos en flagrancia incautándoles como ya antes me referí el celular de su victima muy cerca del lugar donde ocurre el hecho aminisculandose todo esto al hecho que la victima es conteste en señalar que estos adolescentes fueron las personas que lo habían despojado de su celular en cuanto a la medida a imponer solicito se le aplique Medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el articulo 582 en su literal “C” toda vez que el delito que precalifica esta Representación Fiscal y por los cuales emitirá su acto conclusivo son aquellos de los que están exceptuados en el articulo 628 en su parágrafo literal “A” de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente y para los cuales es admisible la privación de libertad, Es todo”.”ACTO SEGUIDO. El tribunal impone al adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26 ,27 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO se le toma la Identificación a los Adolescentes hoy investigados. SE OMITEN. ACTO SEGUIDO: Acto continuo la ciudadana Juez pregunto a los Adolescentes SE OMITEN, si deseaban declarar, manifestando SE OMITE “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL e igualmente SE OMITE “NO, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ACTO SEGUIDO: se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada de los adolescentes Abg. JOHANNA CAROLINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, quien expone: “Una vez escuchado lo expuesto por el representante de la Vindicta Publica niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto toda vez que en ningún momento mis defendidos han cometido el delito de Robo, ya que cabe destacar el Código Penal en su articulo 455 establece que debe existir violencia o amenaza grave, las cuales en ningún momento fueron hechas por estos jóvenes, por otro lado el articulo 550 del Código Procesal Penal es muy claro en cuanto a lo que establece, por cuanto no amerita una medida cautelar, de mis defendidos en vista de que sería desproporcionado someterlo a una medida cautelar igualmente el articulo 49 de nuestra Carta Magna señala que toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, es por lo que solicito una Libertad Plena sin restricciones de mis defendidos, Es Todo.”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la Defensora Privada Penal de los adolescentes, y previa lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el carácter socioeducativo que rige el proceso especializado en materia de responsabilidad penal de adolescentes, no sin antes indicar la mencionada ley, que aquellos adolescentes en los cuales se presume su participación en hechos delictivos serán puniblemente responsables de sus actos, siendo así que estos adolescentes se encuentran en edades para entender y diferenciar actos contrarios a la ley. Ahora bien por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los referidos adolescentes fueron detenidos muy cerca del lugar donde se comete el hecho punible e igualmente son señalados directamente por la victima que estos (adolescentes) son las personas que la sometieron y la despojaron de su teléfono celular el cual para el momento de la detencion le fue incautado a uno de los dos (02) adolescentes. Por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Articulo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello, que el modo de aprehensión se realizo con fundamento a lo establecido a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de estos adolescentes hoy presentados por la representación fiscal encuadran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia, y asimismo se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Breve en la presente causa conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento breve, y en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal declara proporcional y ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la contenida en el Literal “C”, de la referida norma especial, como lo son la Obligación de Cumplir con un Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia los días Martes y Jueves de cada semana a partir del día de mañana Nueve (09) de Abril del presente año. Y así se decide.
RESOLUCIÓN:
Por lo todo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Califica la Detención en Flagrancia y acuerda que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO BREVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de la actas procesales la presunta comisión de un hecho punible no evidentemente prescrito, donde aparecen como presuntos responsables los Adolescentes: SE OMITEN, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OSDALIS MATUTE. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Adolescentes SE OMITEN, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OSDALIS MATUTE; de la contenida en el Literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es el cumplimiento de un Régimen de Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia los días MARTES y JUEVES de cada Semana, a partir del día de mañana nueve de Abril del presente año; hasta tanto la fiscalía del Ministerio Publico dicte el acto conclusivo en la presente causa. Y así se decide.-
TERCERO: Por tal motivo se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la defensa Privada. Y así se decide
Asimismo, se deja expresa constancia que los adolescentes imputados fueron impuestos de la Medida Cautelar recaída en sus personas, obligándose a dar cumplimiento a la misma. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con Oficio a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez. Quedan notificadas las partes del presente acto de la resolución dictada; siendo las tres y cincuenta y dos de la tarde (03:52 p.m.), se da por concluido el presente acto: Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. PEDRO LAREZ TABARE
ABG. JHOANNA RODRIGUEZ
EL ALGUACIL,
SAMUEL ORONOZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA CAROLINA FIGUERA SILVA
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