REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 12 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°

ASUNTO: BP12-F-2010-00028
SENTENCIA: Definitiva
PROCEDIEMINTO: Civil - Familia
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: Irma Josefina Guerra Uzcategui Y Rogelio Ramon Sarmiento Revilla, Venezolanos, Mayores de Edad y Titulares de las Cedulas de Identidad, V-11.474.817 Y V-7.481.366, Domiciliados En El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Alsacia Lorena Meneses, Venezolana, Mayor De Edad, Con Domicilio Procesal En La Avenida Intercomunal De Tigre-San José De Guanipa, Centro Comercial Ciudad Rahme, Oficina G2-10 De La Ciudad Del El Tigre, Estado Anzoátegui, Inscrita En El Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo El No. 38.033.

Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos IRMA JOSEFINA GUERRA UZCATEGUI y ROGELIO RAMON SARMIENTO REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.474.817 Y V-7.481.366, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. ALSACIA LORENA MENESES, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en La Avenida Intercomunal El Tigre – San José de Guanipa Estado Anzoátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.033; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27/12/77, por ante la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 197, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho del Distrito Miranda Estado Falcon, durante el año 1977, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron ; en la Calle El Carmen No. 62, de la Sector central de San José de Guanipa , Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon Dos (02) hijos, de nombres IRAN JOSEFIA e IRALIZ SARGENTO GUERRA, de Veintinueve (29) y Veintisiete (27) años de edad respectivamente, no existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados, desde hace veintisiete (27) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 23/10/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 05/05/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 23/02/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 23/02/10, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Mediante auto de fecha 10-03-2010, la ciudadana Jueza Titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la misma al Tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha arriba indicada.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de seis (27) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSEFINA GUERRA UZCATEGUI y ROGELIO RAMON SARMIENTO REVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.474.817 Y V-7.481.366, respectivamente, asistidos por la ciudadana ABG. ALSACIA LORENA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.033, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTI SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (27.12.1977), por ante la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 197, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho del Distrito Miranda, Estado Falcón, durante el año 1977.Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000028.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA