REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 12 de Abril del 2010
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2010-000715
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL GUEVARA y MARIA AUXILIADORA RODRÍGUEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.551.058 y 4.984.437 domiciliados en el Sector Negro Primero Callejón Yuruari de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA SOTO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.885, con Domicilio Procesal en la Calle 19 Sur , Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
Visto y analizado el libelo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEVARA Y MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.551.058 y 4.984.437 domiciliados en el Sector Negro Primero Callejón Yuruari de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en su condición de padres del ciudadano WILLY DAVID BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.079.106, fallecido ab-instestato en la Calle Gran Poder de Dios, Sector Urbanista 2000, de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoategui, en este sentido, alega el solicitante que el prenombrado fallecido dejo como únicos Universales Herederos a sus padres de crianza, LUIS RAFAEL GUEVARA Y MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.551.058 y 4.984.437, respectivamente, por lo que piden a este Tribunal que se sirva conceder titulo suficiente para acreditar su derecho.
Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pudiere tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley,…. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. Asimismo, establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Ahora bien; el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: ‘La Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes Declarativas de Derecho fundamentadas en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo visto que del Acta de Defunción se desprende que el último domicilio del de Cujus estaba ubicado en la Parcelamiento Virgen del Coromoto, Casa sin numero, El Tigre, Estado Anzoátegui, en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del territorio. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEVARA Y MARIA AXILIADORA RODRIGUEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.551.058 y 4.984.437, y domiciliados en el Sector Negro Primero Callejón Yuruari de San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui ; y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre. Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado.-
Dado, firmado y sellado en la Sede del Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA