REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 30 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: BP12-F-2009-000192
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ANTONIO FELIPE RUIZ y YUBIRY DEL CARMEN BOLIVAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.997.043 y V-8.867.636, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARBELIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.199.

Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos, ANTONIO FELIPE RUIZ y YUBIRY DEL CARMEN BOLIVAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.997.043 y V-8.867.636, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ABG. MARBELIS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.199; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (21/12/1978), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 454, cursante a los folios 60 y 61 del Libro Principal Nº 3, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el Año 1.978, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su última residencia conyugal la fijaron en la Calle Giraldot cruce con calle Royal y Santa Teresa casa Nº 6-46, de San José Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, es el caso que han permanecido separados desde diciembre del año 1995, es decir, desde hace mas de cinco (5) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 24/11/2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12/04/2009, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en folio Nº 8.

Mediante escrito presentado en fecha 13/04/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 23/04/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ANTONIO FELIPE RUIZ y YUBIRY DEL CARMEN BOLIVAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.997.043 y V-8.867.636, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ABG. MARBELIS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.199, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO (21/12/1978), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 454, cursante a los folios 60 y 61 del Libro Principal Nº 3, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el Año 1.978. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2009-000192.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA