REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 30 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-00048
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: EDUARDO ALEXANDER MENESES RODRÍGUEZ Y EDDY MARYLE ARENAS ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.198.029 y V-12.227.017, domiciliados en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.197.935, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.056 y de este domicilio.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER MENESES RODRÍGUEZ y EDDY MARYLE ARENAS ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.198.029 y V-12.227.017, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ABG. INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.197.935, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.056; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02/08/2002, por ante la prefectura Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Tachira, lo cual se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 26, del Registro Civil de Matrimonios del Municipio Cordoba, durante el año 2002, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su único y ultimo domicilio conyugal lo fijaron en el Conjunto Residencial Villa Clarines, en la vía Principal del Palomar, Casa Nº 61, de la cuidad del de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, no existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados, por mas de cinco (5) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 18/03/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12/03/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 13/04/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 23/04/10, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER MENESES RODRÍGUEZ y EDDY MARYLE ARENAS ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.198.029 y V-12.227.017 y con domicilio en la Cuidad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ABG. INDALECIO EMIRO VELAZCO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9.197.935, y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.056; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS, por ante la Prefectura de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 26, del Registro Civil de Matrimonios llevados por la descrita prefectura. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000048.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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