REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 30 de Abril de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: BP12-F-2010-000052
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE IBARRA y ADA MARIA REBOLLEDO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.611.033 y V-15.846.308, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.141.761, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878.


Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos, LUIS ENRIQUE IBARRA y ADA MARIA REBOLLEDO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.611.033 y V-15.846.308, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. IVONNE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.141.761, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878, con domicilio procesal en la 2da Carrera Norte Planta Alta Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, El Tigre, Estado Anzoátegui; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil (2000), por ante el Registro Civil de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 13, cursante a los folios 39, 40 y 41, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho del Municipio Francisco de Miranda, durante el año dos mil (2000), que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Caracas Sector La Floresta casa Nº 20, en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, no existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados desde el mismo año en el que contrajeron matrimonio, es decir, desde hace más de diez (10) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 06/04/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12/04/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en Folio Nº 9.

Mediante escrito presentado en fecha 13/04/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 23/04/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de diez (10) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE IBARRA y ADA MARIA REBOLLEDO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.611.033 y V-15.846.308, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. IVONNE NUÑEZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL (28/01/2000), ante el Registro Civil de Pariaguán Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 13, cursante a los folios 39, 40 y 41, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2000. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000052.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA