REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.
El Tigre, 07 de Abril de 2010
Años: 199° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-000032
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: AMELLYS CAREDG GUARIMAN CARRASQUEL y OCTAVIO JOSÉ JÍMENEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.678.982 y V-13.778.703, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLENIS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.468.593, inscrita en el I.P.S.A. No. 100.704.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos AMELLYS CAREDG GUARIMAN CARRASQUEL y OCTAVIO JOSÉ JÍMENEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.678.982 y V-13.778.703, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos CARLENIS MARCANO, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.468.593, inscrita en el I.P.S.A. No. 100.704; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04/05/2002 por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 24, del Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, durante el año 2002, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa No. 1-40, Sector Vista Al Sol, de San José Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004, es decir, desde hace mas de Seis (6) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 26/02/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 08/03/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 19-02-2010, se recibió de la ciudadana AMELLYS CAREDG GUARIMAN CARRASQUEL, diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos ABG. CARLENIS MARCANO Y ABG. ANTONIO ALVARADO, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números Nº 100.704 y Nº 75.862, respectivamente, a los fines que la representen en la presente causa.
En fecha 09-03-2010, se dicta auto mediante el cual la Jueza Titilar de este Tribunal de Municipio ciudadana ABG. ADRIANA MATA AGUILERA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la misma al tercer día de despacho siguiente a la fecha arriba indicada.
Mediante escrito presentado en fecha 10/03/2009 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 11/03/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos AMELLYS CAREDG GUARIMAN CARRASQUEL y OCTAVIO JOSÉ JÍMENEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-12.678.982 y V-13.778.703, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, celebrado en fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DOS (04/05/2002) y llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, bajo Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 24, del Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, durante el año 2002. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000032.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
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