REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 07 de Abril de de 2010
199° y 151°
ASUNTO: BP12-F-2010-000042
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: TONY NABAR ORTIZ y ZORAIDA ARGELIA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.966.002 y V-8.968.011, respectivamente, asistido por el ciudadano ABG. LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad No. 12.054.042, inscrito en el I.P.S.A. No. 88.864.
El presente procedimiento se inicio en virtud de Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos TONY NABAR ORTIZ y ZORAIDA ARGELIA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.966.002 y V-8.968.011 respectivamente, asistidos por el ciudadano ABG. LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad No. 12.054.042, inscrito en el I.P.S.A. No. 88.864; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12/03/1984, por ante la extinta prefectura del Distrito Simón Rodríguez el Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 97, folios 288 y 289, del Libro principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1984, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Páez, casa Nº 24 de la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, no existiendo bienes de gananciales que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho desde el 02 de Enero del año 1990, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 05/03/2010, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 09/03/2010, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio Ocho (08) del expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 10/03/2010 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 11/03/2010, la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable sobre la presente solicitud, no manifestando objeción alguna al respecto.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de Cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos TONY NABAR ORTIZ y ZORAIDA ARGELIA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.966.002 y V-8.968.011, respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha DOCE DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENOS OCHENTA Y CUATRO (12/03/1984), por ante la extinta prefectura del Distrito Simón Rodríguez el Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 97, folios 288 y 289, del Libro principal N° 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1984. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez.- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2010-000042.-}
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
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