REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 08 de Abril de 2009
Años: 199° y 151°

ASUNTO: BP12-F-2009-000223
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: CESAR ARMANDO GOZALEZ HERNANDEZ Y YARITZA COROMOTO GASCON JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.478.940 Y V-8.951.860, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALI BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.116

Por recibida y vista la anterior Solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CESAR ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ Y YARITZA COROMOTO GASCON JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.478.940 Y V-8.951.860, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano ABG. ALI BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.116; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11/04/83, por ante el la prefectura del distrito de Guanipa, del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 79, cursante a los folios 160 y 161, del libro principal Nº 1 llevado por el Registro Civil de Matrimonios del Municipio Guanipa, durante el año 1983, que acompañaron con el libelo de la solicitud, asimismo manifestaron que su ultima residencia conyugal la fijaron en la Calle Zulia casa sin número, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y que durante esa unión procrearon Dos (02) hijas de nombres YAMILE GONZALEZ Y YASSELINE GONZALEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.573.067 y 18.573.065, no existiendo bienes que liquidar; y que es el caso que han permanecido separados de hecho, desde hace mas de veinte tres (23) años, viviendo desde entonces cada uno de ellos separados de cuerpo y en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común, motivo por el cual solicitan que sea declarado su divorcio, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 18/11/09, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 04/02/0, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 08/03/10 y agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 18/11/09 la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, no manifestando objeción alguna al respecto.
Mediante auto de fecha 10-03-2010, la Jueza Titular de este Tribunal de Municipio, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la reanudación de la misma al tercer día de despacho siguiente a los fines que prosiga su curso legal.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La presente solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de veinte tres (23) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima conveniente para quien aquí decide, que la solicitud de Divorcio debe declararse con lugar. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos CESAR ARMANDO GONZALEZ HERNANDEZ Y YARITZA COROMOTO GASCON JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.478.940 Y V-8.951.860 y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha ONCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (11/04/83), por ante la extinta Prefectura del antiguo distrito Guanipa, del Estado Anzoátegui, hoy denominado Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, asentada bajo el Acta de Matrimonio No. 79 cursante a los folios 160 y 161 del Libro Principal, del Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1.983. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Abril del dos mil diez. A los 199 años de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente No. BP12-F-2009-000223.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO