REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP12-S-2010-000796
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD)
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
SOLICITANTE: ANTONIO CHICCHIRICHI DI MICHELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.001.235, y domiciliado en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial ciudadano Néstor Escala venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.470.443, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el No 26.410.
Por recibida y vista la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadano NESTOR ESCALA titular de la cédula de identidad Nro. V-8.470.443, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.26.410 domiciliado en la calle Ayacucho, Escrito Jurídico Escala. El Tigre Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderado Judicial el ciudadano ANTONIO CHICCHIRICHI DI MICHELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.001.235, de este domicilio; en este sentido alega el solicitante que a su representado le urge rectificar su acta de matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que corre inserta bajo el No. 30, correspondiente al año 1985, en el sentido de haberse incurrido un error en la trascripción de mi segundo apellido, en virtud que aparece: “Antonio Chicchirichi Di Di Michele”, siendo lo correcto: “Antonio Chicchirichi DI Michile” También señalo que en consecuencia el mencionado error se repite e la partida de nacimiento de mi hijo “Cristian Antonio” , además señalo que la provincia donde nací esta incorrecto ya que fue colocado “Feramo” siendo correcto” Teramo” obedeciendo tal rectificación a la necesidad de su poder dante en realizar tramites legales que ameritan tal corrección, fundamentando su solicitud conforme a lo previsto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el Articulo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Asimismo el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,… deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…”. Igualmente el Articulo 770 ejusdem dispone: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este capitulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley…” (Negritas y Cursiva del Tribunal)
Al respecto establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se colige que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos de familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Rectificación de Acta de Registro Civil; sin embargo este Tribunal de Municipio debe declarar la inadmisibilidad de la presente rectificación de acta, toda vez que en fecha 15-03-2010, entro en vigencia la LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL, mediante la cual se derogan los artículos 501 del Código Civil Venezolano así como el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y confiere la rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo de la misma, al Registrador o Registradora Civil de la Jurisdicción en la cual fue emitida, tal y como lo establece el artículo 148 de la referida ley. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CHICCHIRICHI DI MICHILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.001.235, debidamente asistido por el ciudadano ABG. NESTOR ESCALA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 26.410, Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAYARIT GUERRA ROMERO
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