REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-000327
SENTENCIA
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.833, en contra de la empresa PINEDA& PINEDA CONSTRUCCIONES C.A , de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 28 de Marzo del 2008; admitiéndose la misma en fecha 02 de Abril del 2008, por parte de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la respectiva notificacion.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la diligencia en fecha 06 de Mayo del 2008, por parte del abogado JAIME NICOLAS MARCANO, IPSA Nº 85.521, en su carácter de apoderado judicial del actor y en donde solicita que la notificación por Cartel de la demandada sea practicada en la persona de su apoderado judicial Ciudadano NELSON ABRAHAN PINEDA HERNANDEZ , en la dirección Edificio Frontana Suites, Piso 04, Apto B 12, Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. .Ahora bien, tal solicitud fue denegada mediante auto de fecha 08 de Mayo del 2008, instándose a la parte actora a señalar la dirección correcta de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de lo expuesto por el Ciudadano Alguacil en su escrito que corre inserto al folio 24 del expediente; sin que la parte demandante haya comparecido al Tribunal a suministrar la información requerida. Es decir, hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido más de un año, no consta en autos el impulso procesal que en este caso debe darle la parte actora a la causa. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte actora, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del dos mil diez (2010).
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
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