REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000985

SENTENCIA

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.276.301, en contra de la empresa T. L. G.3 C.A , de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 18 de Junio del 2008 por ante el Tribunal del Municipio DIEGO BAUTISTA URBANEJA, quien declinó la Competencia por razones de la materia a estos Tribunales Laborales en fecha 08 de Julios del 2008, recibiéndose tal demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Laboral en fecha 11 de Julio del 2008; Por sorteo le toco a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer del asunto en fecha 15 de Julio del 2008; absteniéndose de admitirla por ausencia de requisitos de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose el respectivo despacho saneador mediante auto de fecha 21 de julio del 2008, por ausencia de dirección del demandante, fecha de inicio y terminación de la relación laboral y los cálculos aritméticos de los conceptos que se reclaman .
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (18 de Junio del 2008), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:45 del mediodía se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaa.