REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000933
MONTO: Bs. F. 2.500

PARTE ACTORA: SURIMAR DEL VALLE MERECUANA GARCIA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.103.703.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA EXPRESS II, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO OLIVEROS y RAINOA MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.111 y 91.828 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Hoy, veinte(20) de Abril del 2010, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m), comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le dieron inicio a la prolongación de la audiencia pautada para el día de hoy; luego sus deliberaciones le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual la presentan al despacho en los términos siguientes: Nosotros, Surymar Merecuana, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 19.009.156, debidamente asistida por LOLYVETTE ROJAS PEREZ, Abogado, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo, titular de la Cédula de identidad No. 14.931.719 e inscrita en Inpreabogado bajo el No. 103.703, identificada en lo adelante con la expresión de La Trabajadora, por una parte y por la otra, Rainoa Martínez Morffe, Abogado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. 8.337.850 e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 91.898 obrando en este acto en mi carácter de Apoderado de Tintes, Lisos y Rizos Peluquería Express II C.A., en lo adelante La Empresa, sociedad mercantil domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Primero de Octubre de 2002, bajo el No. 13, Tomo A.54, ante Usted ocurrimos para ponerle término a la causa que cursa en el expediente No. No. BP02.L.2009.0933 llevado por el tribunal a su cargo, en los términos siguientes:



Preámbulo
La Trabajadora y La Empresa convienen en que: a) La Trabajadora prestó servicios como ayudante de peluquería para La Empresa desde el 04 de Noviembre de 2008 hasta el 04 de Julio de 2009; b) La relación laboral entre La Trabajadora y La Empresa finalizó por renuncia de La Trabajadora; c) La Trabajadora no informó anticipadamente a La Empresa de su decisión de renunciar a la misma; d) La jornada de trabajo de La Trabajadora era, máximo de ocho (8) horas diarias, de carácter variable; e) La Trabajadora no laboró horas extras para La Empresa y disfrutó de su descanso legal obligatorio; f) El salario devengado por La Trabajadora durante la relación laboral fue el salario mínimo vigente durante el período de tiempo laborado. Como consecuencia de lo expuesto, visto que ambas partes hemos convenido ponerle término a la presente causa y así dar por finalizada cualquier reclamación que en virtud de la precitada relación laboral La Trabajadora tenga contra La Empresa, hemos convenido que:

Acuerdos
Primero: La Trabajadora recibe en este acto en cheque No.00000187 emitido contra el Banco Bancoro en fecha 20-04-2010, la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.500,oo). Con dicha cantidad La Empresa paga los siguientes conceptos: a) Antigüedad; b) Vacaciones Fraccionadas; c) Utilidades.-
Segundo: Como consecuencia de los hechos admitidos por las partes en el preámbulo del presente escrito y el pago efectuado conforme al numeral primero del Acuerdo, La Trabajadora reconoce que La Empresa no le adeuda suma de dinero alguna por concepto de preaviso, antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), indemnización por despido (artículo 125 LOT), horas extras, dias de descanso, vacaciones fraccionadas y utilidades.-
Tercero: Ambas parte solicitan del tribunal la homologación de la presente transacción en los términos del Artículo 3, Parágrafo Unico de la citada ley.
Es Justicia que esperamos, en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010).- Ahora bien Vista la TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los veinte (20) días del mes de Abril del dos mil diez (2010).
El Juez,


Abg. Ángel G. Parra


La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga


Los Presentes,