REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2007-001020

SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos RONEIDY ZULAY CENTENNO AZOCAR y JOSE MEDARDO GONZALEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.788.617 y 12.458.751 respectivamente, en contra de la empresa PINEDA & PINEDA CONSTRUCCIONES, C.A, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 05 de Noviembre del 2007; ordenándose un Despacho Saneador en fecha 07 de Noviembre del 2007, para luego proceder a su admisión. Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Julio del 2008, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo Juez, por lo que hubo de notificarse a la parte actora de tal avocamiento. En este sentido, el alguacil del Tribunal en fecha 09 de Octubre del año 2008 consignó informe de la notificación infructuosa en la presente causa y siendo esta la ultima actuación realizada en el presente expediente, desde entonces, hasta la presente fecha, no ha comparecido el interesado en la admisión de la demanda a suministrar nueva dirección o darse por notificado del mencionado avocamiento y por ende a darse por notificado al mismo tiempo del Despacho Saneador ordenado.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa fue hecha por este Tribunal y tendente a la prosecución de la misma, la cual, la constituyó la actuación del Alguacil JOSE BOADA, en fecha 09 de Octubre del 2008 para la practica de la respectiva notificación del avocamiento producido en la causa, resultando ésta infructuosa. Luego de esa oportunidad hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un año sin constar en autos el impulso procesal que en este caso debe darle la parte demandante a la causa, evidenciándose así una falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona