REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-001080
MONTO: 6.000,00
PARTE ACTORA: ISRAEL MUJICA MILA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.401.
PARTE DEMANDADA: ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA PALERMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.498.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Hoy, treinta (30)de Abril del 2010, siendo las once y treinta de la mañana(11:30a.m), comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le dieron inicio a la prolongación de la audiencia pautada para el día de hoy; luego sus deliberaciones le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual la presentan al despacho en los términos siguientes: Nosotros, ISRAEL MUJICA MILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.193.411(en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el demandante"), debidamente asistido en este acto por el abogado Daniel Camejo Rojas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.401; por una parte, y por la otra la empresa ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A., una compañía domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el No. 27, Tomo A-66., (en lo sucesivo denominada “ALDEBARAN”) representada en este acto por su apoderada, la ciudadana Daniela L. Palermo V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.706.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.498, tal como consta en documento poder que cursa en autos; quiénes en conjunto seremos denominados “LAS PARTES”, todos con facultades expresas para transigir, entregar y recibir cantidades de dinero, acudimos ante su competente autoridad a los fines de celebrar una Transacción Laboral que se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACION DEL DEMANDANTE
El demandante alega lo siguiente:
PRIMERO: Que prestó servicios para ALDEBARAN desde el 25 de junio de 2007, cuando suscribió un primer contrato de trabajo por tiempo determinado para prestar servicios como Cocinero a bordo de la embarcación R/BRAVO, el cual contemplaba una duración de tres (3) meses, pero que dicho contrato no se ejecutó completamente ya que por mutuo acuerdo entre las partes el 09 de julio de 2007 se anuló el primer contrato y se suscribió un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado con una duración de cinco (5) meses, para ocupar el cargo de Cocinero a bordo de la embarcación denominada “VENEBUNKER UNO”, en un horario de trabajo de veinticuatro horas a disposición del patrono, laborando en turnos de quince días seguidos con un descanso de quince días.
SEGUNDO: Que durante la relación laboral devengó un salario mensual correspondiente a Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF. 1.650,00).
TERCERO: Que las funciones desempeñadas a bordo de la embarcación “VENEBUNKER UNO” superaban las funciones de un cocinero, ya que, estando a bordo y a disposición del capitán de la nave, se desempeñaba en el área de limpieza de pisos y baños y en maniobras de marino, pues en la embarcación se encontraba vacante un cargo de camarero el cual cumplió a cabalidad aún cuando estaba fuera de sus funciones como cocinero y adicionalmente había un cargo de marino vacante el cual fue cubierto conjuntamente con los otros dos marinos que se encontraban a bordo de la embarcación.
CUARTO: Que debido a las funciones adicionales que realizaba a bordo de la nave, no sólo debía recibir el salario correspondiente al cargo de cocinero, ya que adicionalmente se le debió pagar el salario correspondiente al cargo de camarero y un tercio (1/3) del salario correspondiente al cargo de Marino, razón por la cual aún se le adeuda una diferencia salarial por la inclusión de estos conceptos.
QUINTO: Que considerando las actividades económicas que desempeñaba la embarcación VENEBUNKER UNO, adicionalmente le eran aplicables los beneficios contemplados en la convención Colectiva suscrita entre Petróleos de Venezuela (PDVSA) y los sindicatos que afilian a sus trabajadores.
SEXTO: Que sufrió un accidente que considera de índole ocupacional, razón por la cual se mantuvo en reposo desde el 09 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual culminó la relación laboral por despido injustificado.
SÉPTIMO: Que luego de la culminación de la relación laboral recibió el pago de una liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF. 5.292,28), la cual considera insuficiente por no incluir en la base de cálculo la diferencia de salarios que se generó por el cumplimiento de funciones de camarero y de marino, y por no incluir dentro del cálculo de la antigüedad el monto generado por este concepto durante el tiempo en que estuvo vigente el primer contrato de trabajo, ni durante el tiempo en que estuvo de reposo.
OCTAVO: Que el 09 de febrero de 2009 presentó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, que en virtud de dicho procedimiento llegó a un acuerdo con la empresa ALDEBARAN y el día 20 de Marzo de 2009 recibió el pago de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 4.525,88) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, pago que considera insuficiente por cuanto el mismo sólo incluye el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”).
NOVENO: Que en virtud de lo anterior, la empresa demandada aún le adeuda el pago por conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencias en el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de salarios correspondientes a diecisiete (17) meses en los cuales se le dejó de pagar el salario adicional generado por la ejecución de labores propias de un camarero y de un marino, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias laboradas, días domingos y feriados laborados, días de descanso remunerado insatisfecho, intereses sobre prestaciones sociales, incidencia del descanso en la antigüedad, incidencia del descanso en las utilidades, incidencia de los días de reposo en el cálculo de la antigüedad, incidencia de las diferencias salariales en el cálculo de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, así como cualquier otra diferencia que pudiera existir en virtud de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES y/o su terminación.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
PRIMERO: ALDEBARAN niega, rechaza y contradice que el demandante haya estado sometido a una jornada de veinticuatro horas a disposición del patrono, por el contrario, el demandante tenía derecho y efectivamente disfrutaba del tiempo de descanso obligatorio dentro de su jornada de trabajo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado horas extraordinarias y días feriados, asimismo, niega, rechaza y contradice que el demandante no haya disfrutado de los días de descansos correspondientes.
SEGUNDO: ALDEBARAN niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido funciones distintas a las que le correspondía en su condición de Marino/Cocinero. También niega, rechaza y contradice que durante el tiempo que el demandante prestó servicios hubiere algún cargo vacante a bordo de la embarcación VENEBUNKER UNO, pues dicha embarcación tiene la dotación de seguridad adecuada para hacerse a la mar y funcionar con una tripulación de cinco (5) personas, lo cual se corresponde con el número de tripulantes que ocupaba esa nave durante el tiempo en que el demandante prestó servicios, tal como fue expresamente reconocido por el Sr. Mujica en su libelo de la demanda, lo cual evidencia que durante el tiempo de prestación de servicios el demandante no desempeñó algún otro cargo o funciones distintas a las que le correspondía en su condición de Marino/Cocinero. Por lo tanto, ALDEBARAN niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude alguna cantidad de dinero por concepto de una supuesta y negada diferencia de salarios o algún tipo de pago adicional por el supuesto y negado cumplimiento de funciones de camarero, marino o algún otro cargo.
TERCERO: ALDEBARAN niega, rechaza y contradice que al demandante le hayan sido aplicables los beneficios que establece la Convención Colectiva suscrita entre Petróleos de Venezuela (PDVSA) y los sindicatos que afilian a sus trabajadores, pues el demandante no era trabajador de PDVSA ni de alguna de sus empresas filiales, adicionalmente, ALDEBARAN no es contratista ni subcontratista de PDVSA y/o de sus empresas filiales, y no realiza actividades inherentes ni/o conexas con las actividades de PDVSA y/o sus empresas filiales.
CUARTO: ALDEBARAN niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido algún accidente de índole laboral u ocupacional, pues los reposos presentados y que provocaron la suspensión de la relación laboral obedecieron a una enfermedad degenerativa, que debe ser considerada como una enfermedad común, es decir, de origen no ocupacional, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 94 y en el artículo 97 de la LOT dicho período de tiempo no genera incidencia sobre a antigüedad.
QUINTO: ALDEBARAN niega, rechaza y contradice que la relación laboral que vinculó a las partes haya culminado el 30 de noviembre de 2008 por un despido injustificado, pues la relación laboral culminó el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual cesó la suspensión de la relación laboral y se consumó el término previamente convenido entre LAS PARTES en el contrato de trabajo por tiempo determinado. En efecto, el demandante suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado que inició en fecha 09 de julio de 2007 y tenía una duración previamente convenida entre las partes de cinco (5) meses, es decir, debía concluir en fecha 09 de diciembre de 2007, sin embargo el último día de vigencia del contrato de trabajo por tiempo determinado el demandante presentó un reposo médico que suspendió la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 94 de la LOT, dicha suspensión se extendió en el tiempo por reposos sucesivos presentados por el demandante hasta el día 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual cesó la suspensión de la relación laboral y, en consecuencia, se consumó el término previamente convenido entre LAS PARTES en el contrato de trabajo por tiempo determinado. Por esta razón, ALDEBARAN niega, rechaza y contradice que en el presente caso sea procedente el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
SEXTO: ALDEBARAN niega, rechaza y contradice que adeude al demandante alguna diferencia por concepto de salarios, pues durante la relación laboral el demandante recibió oportunamente el pago de su salario, asimismo, niega, rechaza y contradice que adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades u otros conceptos, pues luego de la culminación de la relación laboral procedió a pagar al demandante las cantidades de dinero que le correspondían por estos conceptos, adicionalmente, el 18 de marzo de 2009 el demandante y ALDEBARAN llegaron a un acuerdo en virtud del reclamo presentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, en el cual ambas partes fijaron como monto único y especial de carácter transaccional la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 4.525,88) la cual compensaría cualquier diferencia que pudiera existir en el cálculo de las prestaciones sociales del demandante, acuerdo que ALDEBARAN cumplió a cabalidad el 20 de marzo de 2009. Dicho acuerdo tiene los efectos de una transacción laboral, pues aún cuando no tiene el efecto de cosa juzgada si tiene el valor de un documento privado reconocido, ya que fue suscrito personalmente por las partes ante el funcionario competente, tanto por la materia como por el territorio (La inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz), quién dejó constancia de la presencia de las partes, quiénes a su vez comparecieron libres de constreñimiento y suscribieron dicho documento en su presencia, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, dicho acuerdo o transacción laboral tiene entre las partes y respecto de terceros la validez y fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y en consecuencia, el pago efectuado en virtud de dicho acuerdo compensaría cualquier eventual diferencia que hubiere podido existir a favor del demandante.
SÉPTIMO: ALDEBARAN niega, rechaza y contradice que adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de antigüedad generada en virtud del primer contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito el 25 de junio de 2007, toda vez que dicho contrato no se hizo efectivo, por el contrario, fue anulado por mutuo acuerdo entre las partes, razón por la cual se procedió a firmar un nuevo contrato por tiempo determinado de fecha 09 de julio de 2007, tal como fue expresamente reconocido por el demandante.
OCTAVO: Por todo lo anterior, ALDEBRAN niega, rechaza y contradice que adeude al demandante alguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, utilidades vencidas y/o fraccionadas, diferencias en el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, diferencias de salarios, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias, días domingos y feriados laborados, días de descanso remunerado insatisfecho, intereses sobre prestaciones sociales, incidencia del descanso en la antigüedad, incidencia del descanso en las utilidades, incidencia de los días de reposo en el cálculo de la antigüedad, incidencia de diferencias salariales en el cálculo de la antigüedad, vacaciones y/o bono vacacional ni por algún otro concepto.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por LAS PARTES y con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con los derechos comprendidos en la presente transacción, en contra de ALDEBARAN, así como con cualquier sociedad relacionada con ésta o afiliada, subsidiaria o filial de las mismas, durante el período mencionado en la cláusula primera de este contrato y con ocasión de su terminación, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos comprendidos en el presente documento, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 6.000,00) (en lo sucesivo denominada “Suma Total”), la cual es entregada en el presente acto a través de un (01) cheque emitido no endosable a nombre del demandante ISRAEL MUJICA, girado contra en Banco BANCARIBE e identificado con el número 38761066, en fecha 08 de abril de 2010, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 6.000,00).
La Suma Total antes mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre el demandante y ALDEBARAN e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION
El demandante conviene que su relación de trabajo con ALDEBARAN fue por tiempo determinado y finalizó por culminación del tiempo para la cual había sido contratado y que nunca existió ningún despido alegado en la CLAUSULA PRIMERA de la presente transacción, asimismo reconoce que el pago de la Suma Total acordada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones comprendidos en la presente transacción, como consecuencia del contrato de trabajo y relación de servicios que tuvo con la empresa.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Asimismo, el demandante declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a ALDEBARAN por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: preaviso, indemnización por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por los años de servicios; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; indemnizaciones por atraso en el pago de prestaciones; bonos; incentivos; participación en las utilidades legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencias en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y cualesquiera otros beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; pagos por concepto de ayuda de ciudad y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales; pago de reposos médicos y cualesquiera otros provechos o ventajas, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios laborales, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, y Código Orgánico Procesal Penal, así como cualquier beneficio contemplado en la Convención Colectiva de PDVSA o en cualquier otra Convención Colectiva. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del demandante, quien extiende a ALDEBARAN y a los entes relacionados el más amplio y formal finiquito de pago por los derechos comprendidos en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder por los conceptos comprendido en el presente documento, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
El demandante declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cantidad que recibe en este acto y así hace constar que se le pagó a su satisfacción la Suma Total establecida en la CLÁUSULA TERCERA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento.
Igualmente el demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas o los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a sus diferencias demandadas, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. De igual forma, y en virtud de todo lo anterior, a través de este documento desiste de cualquier acción que hubiera intentado en contra de cualquiera de las otras partes, por ante tribunales del trabajo y/o en sede administrativa por ante inspectorías del trabajo, referente a los derechos aquí comprendidos, incluyendo acciones de estabilidad laboral y/o inamovilidad por cualquier causa.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Todas las partes reconocen y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, desde el momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil.
Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo alegada, y que las partes solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Asimismo LAS PARTES solicitan que se expidan tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.Ahora bien Vista la TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil diez (2010).
El Juez,
Abg. Ángel G. Parra
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona Ainaga
Los Presentes,
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