REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil diez
199º y 151º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2010-000073
DEMANDANTE: LIDAMEL DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.337.803.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL SILVA DE CAMEJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A, bajo el N° 21.558.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana LIDAMEL DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.337.803., el dos de Febrero del presente año 2010, a través de su Co-apoderado judicial ANIBAL BRITO HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A, bajo el N° 21.038, según poder que presenta en esa misma fecha, en contra de la empresa JANTESA, S.A , en la cual se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2007, con un último salario diario de 2.750,00. De igual forma manifestó en su escrito libelar que fue despedida el día 17-02-2009 sin causa justificada, por parte de la Ciudadana ELIZABETH DIAZ, representante del patrono de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien le entrego la respectiva carta de despido y le manifestó que sus prestaciones sociales le serian satisfecha de acuerdo con el tiempo de servicio prestado. También se manifiesta en dicha demanda el hecho de haberse agotado la vía administrativa por ante la Insectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA”, referente al reclamo de las prestaciones sociales sin ningún resultado positivo. El tiempo de servicio que se reclama es de un (01) año, seis (06) meses, dos (02) días. Que por ello intentaron la presente demanda.
En fecha tres(03) de febrero del 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de practicada la respectiva notificación, en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2010, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia en cuanto a salario, motivo de la terminación de la relación laboral y tiempo de servicio prestado. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 25 de Marzo del 2010, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisada como han sido las peticiones del demandante explanadas en el libelo de la demanda, las cuales, se constatan que resultan ajustadas a derecho y lícita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por el demandante, en cuanto a salario, motivo de la terminación de las relaciones laborales y tiempo de servicio prestado. ASI SE DECLARA.
En cuanto al derecho reclamado por la trabajadora demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo, está de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente y por un tiempo de servicio prestado de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días. Con un Salario de Bs. F 2.750 mensuales y un Salario Integral de Bs. F. 3.322,92.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por dicha trabajadora, se encuentra una documental que contiene la Liquidación de las Prestaciones Sociales realizada por la demandada a favor de la demandante, la cual no fue recibida por ésta y que contempla todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, con excepción de lo reclamado por concepto de días adicionales de antigüedad, en donde se pide, la cantidad de 04 días adicionales y siendo lo correcto, de acuerdo con el tiempo de servicio prestado, la cantidad que aparece reflejada en la mencionada planilla de liquidación, es decir, dos días adicionales, de acuerdo con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, a la trabajadora reclamante LIDAMEL DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, con un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses, dos (02) días, con un salario diario de 91,67 Bs. F. y un salario integral de 110,76. Le corresponde los siguientes montos y conceptos laborales.
1.- Por concepto de diferencia de fideicomiso de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelarle la cantidad de veinticinco (25) días, tal como lo reclama la trabajadora en su libelo de demanda y expresamente lo reconoce la demandada, en la documental LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES que riela a los autos. Esto comprende la cantidad de Dos mil seiscientos setenta y tres bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos. (Bs. F. 2673,65). ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto de diferencia de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero se condena a la demandada a reconocerle treinta y cinco (35) días, tal como lo reclama la trabajadora en su libelo de demanda y expresamente lo reconoce la demandada, en la documental LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES que riela a los autos. Esto comprende la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 3.743,25). ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelarle a la demandante 45 días en razón del preaviso sustitutivo, lo cual, multiplicado por un salario integral de Bs. F. 110,76, le da una cantidad a cobrar de cuatro mil novecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (4.984,39 Bs. F.). De igual forma, por concepto de la antigüedad referida en el mencionado articulo 125, se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de 60 días, lo cual, multiplicado por el salario integral de 110,76 Bs. F., le da una cantidad a cobrar a la trabajadora de seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 6.645,85), todo idénticamente igual a lo reclamado por la trabajadora en su libelo de demanda y expresamente aceptado por la demandada en la documental PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. Los dos montos sumados dan un total por indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de once mil seiscientos treinta bolívares fuertes con veinticuatro céntimos. (Bs. F. 11.630,24). ASI SE ESTABLECE.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, la demandada debe cancelarle a la trabajadora la cantidad de 8 días que multiplicado por el salario de 91,67, le da una cantidad a pagar de setecientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 733,33). Todo idénticamente igual a lo reclamado por la trabajadora en su libelo de demanda y expresamente aceptado por la demandada en la documental PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE ESTABLECE.
5.- Por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por la trabajadora, la demandada le debe cancelar a ésta, la cantidad de 7,50 días que multiplicados por el salario de 91,67, da un monto a cobrar de seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 687,50), todo idénticamente igual a lo reclamado por la trabajadora en su libelo de demanda y expresamente aceptado por la demandada en la documental PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES . ASI SE ESTABLECE.
6.- Por concepto de Utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio prestado por la trabajadora, la demandada le debe cancelar a ésta la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 954,82), todo idénticamente igual a lo reclamado por la trabajadora en su libelo de demanda y expresamente aceptado por la demandada en la documental PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES .ASI SE ESTABLECE.
7.- Por concepto de días adicionales con relación a la antigüedad que contempla el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consideración al tiempo de servicio prestado por la trabajadora, la demandada debe cancelarle a ésta la cantidad de dos días, lo cual asciende a un monto de doscientos trece bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 213,89), cantidad esta que resulta de dividir lo solicitado y reclamado por la trabajadora en su libelo de demanda entre dos, toda vez que esta, en vez de reclamar los dos días que por ley le corresponde, reclamo el pago de cuatro días. Véase lo reclamado en el libelo de demanda y lo reconocido por la demandada en la documental PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE ESTABLECE.
8.- Por concepto de los Intereses sobre Fideicomiso, la demandada debe cancelarle a la demandante la cantidad de ciento treinta y cinco bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 135,76), tal cual como fue reclamado por la trabajadora en su libelo de demanda y expresamente aceptado por la demandada en la documental PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE ESTABLECE.
9.- Por concepto de sueldos no cancelados correspondientes a la quincena que va desde el 01 de febrero del año 2009 al 17 de febrero del mismo año, la demandada, debe cancelarle a la demandante la cantidad de un mil quinientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 1.558,33) tal cual como fue reclamado por la trabajadora en su libelo de demanda y expresamente aceptado por la demandada en la documental PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor de la trabajadora LIDAMEL DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, es de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. F. 22.330,77), de la cual, tal y como lo manifiesta la trabajadora demandante en su libelo de demanda, hay que deducir la siguiente cantidad de dinero: Un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 1.688,09), por conceptos de anticipo de quincena (1.375 bs.f), por anticipo de vacaciones (183.33 bs.f.), por el fondo de ahorro habitacional (39,34 bs. F), por seguro social (76,14 bs. f.), por paro forzoso (9,51 bs. f) y por el Ince (4,77 bs.f). Por lo que queda una suma exacta a cancelar por parte de la demandada a la trabajadora de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 20.642,68).ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de la trabajadora, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, esto es desde el 17-02-2009, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y se condena a la empresa demandada JANTESA, S.A a cancelar a la demandante Ciudadana LIDAMEL DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.337.803, las cantidad de dinero plenamente descrita en la parte motiva del presente fallo y conforme a las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, ocho (08) de Abril del año 2010. Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARMONA A.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARMONA AINAGA.
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