REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2006-000934
SENTENCIA
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ RESTREPO y CARLOS ALBERTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.930.623 y 14.930.625 respectivamente, en contra de la empresa REPRESENTACIONES 21/18 C.A y GUSTAVO DIAZ, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 19 de Septiembre del 2006; admitiéndose la misma en fecha 21 de Septiembre del 2006, por parte de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose las respectivas notificaciones.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente se ha podido constatar, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la diligencia en fecha 18 de Enero del 2008, por parte del abogado CARLOS MANUEL MEDINA CHARACO, IPSA Nº 116.613, en su carácter de apoderado judicial de los actores y en donde solicita, la notificación por Correo Certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud esta que fue acordada en auto de fecha 30 de Enero del año 2008 .Ahora bien, en vista de haber resultado infructuosa la referida notificación, el Tribunal por auto de fecha 29 de Enero del 2009, instó a la parte actora a que suministrara nueva dirección para la practica de la respectiva notificación en el presente proceso, sin que la parte actora haya comparecido a dar cumplimiento acerca de lo instado por el Tribunal; considerándose por tal razón como ultima actuación de su parte la realizada en fecha 18 de Enero del 2008. Es decir, desde esa actuación hecha hasta la presente fecha, luego de haber transcurrido más de un año, no consta en autos el impulso procesal que en este caso debe darle la parte actora interesada en la notificación. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la parte actora, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril del dos mil diez (2010).
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maria Carmona
|