REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 22 de Abril de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2009-000984
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE TROSEL PURROY
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUEVARA y MARIOLA GUEVARA
PARTE DEMANDADA: MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A y NORBERTO SERNA G.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGERS MARTINEZ SOLANO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el contenido de la solicitud realizada en fecha 14 de Abril del 2010, por el abogado asistente de la parte demandada MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A, durante la realización de la Audiencia Preliminar y referida en que se proceda a efectuar la reposición de la presente causa al estado de subsanar el supuesto defecto de la falta de otorgamiento del término de distancia al codemandado NORBERTO SERNA GOMEZ, ya que tiene su domicilio principal en Ciudad Guayana, donde tiene la gran mayoría de sus intereses, negocios y vivienda principal. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del mencionado requerimiento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:
I

En primer lugar conforme a la doctrina, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la Ley Procesal y en las leyes especiales, y sólo en casos excepcionales, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

En este sentido, en relación con las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, que pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes trasgresión de Derechos Constitucionales de vital importancia en el proceso tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, en los artículos 26, 49, 89 y 334, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un Estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.


En tal sentido, es de importancia destacar que las GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también conocida como la GARANTIA JURISDICCIONAL o de ACCESO A LA JUSTICIA, al igual que las GARANTIAS o PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES, contenidas en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, teniendo todas estas Garantías en común que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual las mencionadas normas tienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.

De la misma manera, el artículo 206 del ya antes referido Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que:

“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”.

Asimismo, la mencionada norma, expresa en sus artículos 207 y 208, respectivamente, en el primer caso, la facultad de anular o rectificar los actos aislados ocurridos en el proceso, a fin de corregir los vicios procesales y faltas que haya cometido el Tribunal, que afecten el orden público o los intereses de las partes, y en el segundo supuesto, expresa la obligación del Juez Superior de reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia o Primer Grado de conocimiento dicte una nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al Juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto irrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

En este sentido, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la consecuente nulidad de las actuaciones procesales, es la única vía para proteger el ejercicio de estos derechos constitucionales, tal y como lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 05 de Mayo del 2009 (caso: Armando Pereira Fontao contra American Express Travel Related Services Company Inc), en la cual afirmó lo siguiente:

“…el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas y omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del Principio de la Igualdad de las partes en el proceso.”(cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal )

En virtud de los argumentos antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración LAS NORMAS Y LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO LABORALES, los cuales señalan cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en el juicio.

A su vez y en concordancia con lo arriba expuesto, todos los Tribunales de Justicia pertenecientes al Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial la jurisdicción laboral y por ende los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento en todos los actos de los respectivos procesos que ante ellos se ventilan, tanto de los Principios y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 89 y 334, respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como de los Principios Procesales Laborales, contenidos en los artículos 1 al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esa forma garantizar la transparencia de los procesos y lograr la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y por ende del Principio de Justicia. Y así se establece.

II

En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa expresó durante la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Abril del 2010, lo siguiente: “…Solicito en virtud del punto previo que señalo en el escrito contentivo de las pruebas que in limini ltis sea considerado por este Tribunal que por cuanto mi asistido ciudadano NORBETO SERNA GÓMEZ tiene su domicilio principal en Ciudad Guayana donde se encuentran la gran mayoría de sus intereses, negocios y vivienda principal, y por cuanto no se le otorgó el término de distancia a mi representado, pido al Tribunal la nulidad de lo actuado a los fines de garantizar el debido proceso y se sirva otorgárselo el citado término a mi asistido para sanidad procesal…”. Es Todo.”, así manifestó su interés en se acordara reponer la presente causa al estado de subsanar el supuesto defecto de falta de otorgamiento del término de distancia al codemandado NORBERTO SERNA GOMEZ, a los efectos de que sea practicada su Notificación como persona natural demandada en este proceso. En este sentido observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 19 al 21, existe por una parte una diligencia interpuesta en fecha 08 de Marzo del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la co-apoderada judicial de la parte demandante, que textualmente señala que: “…quien en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonardo José Tropel Purroy(parte actora), declara: en nombre de mi representado DESISTO del procedimiento incoado en contra del ciudadano Norberto Serna Gómez, titular de la cédula de identidad No. 82.040.166; quedando en consecuencia la demanda presentada exclusivamente contra la empresa MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., a quien se contrae el petitorio libelar….” y por la otra, se encuentra la sentencia de fecha 11 de Marzo del 2010, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual dicho órgano judicial procede a efectuar la respectiva HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, y expresa que:“… da por concluido el presente proceso solo con respecto al ciudadano antes mencionado, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público….”.

Adicionalmente a lo antes expuesto, jurisprudencialmente se ha establecido que los efectos del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, única y exclusivamente a la persona sobre la cual se efectúo el desistimiento, en este caso sobre el ciudadano NORBERTO SERNA GOMEZ, ya identificado, por lo que evidentemente el mismo perdió su condición de co-demandado en la presente causa. En este sentido en la instalación de la audiencia preliminar la representación judicial del demandante señaló lo siguiente: “…A los fines de la decisión del Tribunal sobre el caso planteado por la demandada, pido que para su decisión tenga a la vista el documento constitutivo de la empresa MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., con domicilio en Lechería registrada en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuyo documento público el señor Norberto Serna señala tácitamente tener su domicilio en la ciudad de Lechería, por otra parte hago saber al Tribunal que el señor Norberto Serna es solo un accionista mas de la empresa y no es demandado de manera personal”. Es todo.”

Ahora bien, resulta inoficioso para esta Juzgadora analizar la procedencia o no de la solicitud realizada por la representación de la parte demandada, en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar de reponer la presente causa al estado de subsanar la supuesta falta de otorgamiento del término de distancia al codemandado NORBERTO SERNA GOMEZ, a los efectos de que sea practicada su Notificación de la persona natural demandada, por cuanto el mismo ya no cuenta o no posee la condición de co-demandado en la presente causa y en todo caso, la notificación realizada a la persona jurídica demandada, en este caso MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A, cumplió con su finalidad, en este sentido se evidencia de documento Registro de Comercio y Acta constitutiva de la demandada, consignada en la instalación de la audiencia preliminar, se evidencia al titulo I, De la Denominación , domicilio, objeto y duración, (folio 30) que la cláusula tercera señala textualmente: “….El domicilio y sede principal y administrativa de la compañía estará ubicada en la ciudad de Lechería, Centro Comercial Clasic Center, Planta Baja, locales 03 y 04, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sin perjuicio de que se puedan establecer domicilios especiales, agencias, sucursales en cualquier parte de la República o del Exterior cuando así lo decida su Junta Directiva”, por lo que mal podría este Tribunal, otorgar un término de distancia a la demandada persona jurídica demandada MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A., cuando se evidencia que la demandada tiene su sede principal en la mencionado domicilio, de lo que puede deducir esta Juzgadora es el asiento principal de sus negocios e intereses. Y así se decide.

En este sentido, este Tribunal NIEGA la petición realizada por la representación de la parte demandada, durante la realización de la Audiencia Preliminar en el sentido de reponer la presente causa al estado de subsanar la supuesta falta de otorgamiento del término de distancia al codemandado NORBERTO SERNA GOMEZ, a los efectos de que sea practicada su Notificación Personal, en primer lugar por cuanto el codemandado NORBERTO SERNA GOMEZ, ya no cuenta o no posee la condición de co-demandado en la presente causa y en todo caso, la notificación realizada a la persona jurídica demandada, en este caso MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A, cumplió con su finalidad y en segundo lugar, por ser la misma contraria a los argumentos doctrinarios, constitucionales, legales y jurisprudenciales ya antes señalados. Y así se establece.


DECISION
Ahora bien, por cuanto correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer la presente causa en fase de Mediación con motivo del sorteo de la segunda vuelta realizado por la Coordinación Judicial, este órgano judicial a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 257 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por la representación de la parte demandada, durante la realización de la Audiencia Preliminar en el sentido de reponer la presente causa al estado de subsanar el supuesto defecto de falta de otorgamiento del término de distancia al codemandado NORBERTO SERNA GOMEZ, que tiene su domicilio principal en ciudad Guayana donde se encuentra la gran mayoría de sus intereses, negocios y vivienda principal, en primer lugar por cuanto el codemandado NORBERTO SERNA GOMEZ, ya no cuenta o no posee la condición de co-demandado en la presente causa y en todo caso, la notificación realizada a la persona jurídica demandada, en este caso MUL-T-SISTEMAS CARIBE, C.A, cumplió con su finalidad y en segundo lugar, por ser la misma contraria a los argumentos doctrinarios, constitucionales, legales y jurisprudenciales ya antes señalados. SEGUNDO: Se deja constancia que la prolongación de la Audiencia Preliminar realizará en fecha 29 de Abril del 2010, a las 8:30 a.m. de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la advertencia nuevamente a las partes que su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar traerá las consecuencias y sanciones jurídicas previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. En Barcelona, a los 22 de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”