REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 30 de Abril de dos mil 2010
200º y 151º


ASUNTO: BP02-L-2008-0001385
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORÓN
DEMANDADO: GARCIA INVERSIONES 8511, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 27 de Noviembre de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO MORÓN REYES interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa GARCIA INVERSIONES 8511, C.A., en fecha 2 de Diciembre de 2008, se ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3°y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante debe indicar: por cuento la parte actora debía indicar si en el cargo de Asesor Corporativo, cual era el pago de su salario, si era por honorarios profesionales y que tipo de servicio prestaba a la hoy demandada, realizando una descripción pormenorizada de sus funciones en cada una de esas empresas y la manera como se le pagaba su salario, si suscribió algún contrato con su patrono, de ser así señale la fecha de inicio y culminación, caso contrario describa la prestación del servicio por tiempo indeterminado, fueron libradas boletas a la parte actora, para que subsanara el libelo de demanda, en fecha 17 de Diciembre de 2008, Tomás Guzmán alguacil adscrito a los Tribunales Laborales, sede Barcelona deja constancia que fue infructuosa la notificación porque hizo varios llamados en la dirección indicada en la boleta sin obtener respuesta alguna.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 17 de Diciembre de 2008, fecha en la que la parte actora interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 17 de Diciembre 2008, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, a los fines que transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes, de conformidad con lo previsto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 30 días del mes de Abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:30 .m.,
La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”