REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 7 de Abril de dos mil Diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000920
DEMANDANTE: JULIO CESAR DÍAZ
DEMANDADO: ACCROVEN S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES
Visto el anterior libelo de demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.901.717, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.231.874, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 65.812, tal como se desprende de la demanda incoada por la parte actora que riela a los folios 1 al 16 del presente expediente, en contra de la empresa ACCROVEN SRL, por Cobro de Pasivos Laborales, este Tribunal en el caso bajo estudio realiza las siguientes observaciones:
I
Visto igualmente, que por auto de fecha 13 de Noviembre de dos mil Nueve, este Tribunal se abstuvo de admitirlo en virtud de haberse detectado la omisión del requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte actora debía indicar: “….Visto que la parte actora debe indicar: 1.- El concepto de pago adicional del día domingo trabajado desde el año 2000 al 18-10-2009, determine con detalle los días domingos trabajados por el actor durante este periodo mes a mes y la base de calculo (Salario básico, normal e integral), que aplico a la operación aritmética realizada, así como la tarifa convencional estipulada por el colectivo petrolero para el pago de los días domingos reclamados. 2.- En cuanto el pago de los días feriados y la diferencia de salario, el actor debe establecer el numero de días feriados reclamados, durante el periodo demandado año 2000 al 20-10-2009, indicando los días feriados trabajados y no pagados, la base de calculo que aplico a la operación aritmética y la tarifa legal o convencional que aplica para el pago de los días feriados reclamados. En cuanto a la diferencia de salario el actor no señala ni explica cual es la diferencia que reclama en cuanto al salario, los meses o semanas adeudadas, es decir el periodo que demanda por diferencia de salario. 4.- Explique la operación aritmética que utilizo para obtener el tiempo de viaje durante el periodo reclamado 28-08-2000 al 20-10-2009. 5.- En cuanto al concepto reclamado por bono de subsidio de los días feriados, desde el año 2000 al 20-10-2009, señale la norma legal o convencional que establece el bono de subsidio de los días feriados, la operación aritmética que aplico; utilizando los 3 elementos: Concepto demandado, base de calculo y Baremo (días que reclama) ya que no totaliza el monto que reclama por este concepto. 6.- En cuanto a las Horas extras días diarias; el demandante debe determinar con exactitud cuantas horas diarias reclama y a que periodo corresponden las horas Extras reclamadas, el salario utilizado y el monto reclamado, ya que en el libelo no lo determina con exactitud. 7.- En cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional que aplica, Base que aplica, Base calculo (salario) y bono Baremo (días 15, 30 o 90 etc) que reclama como de diferencia en este concepto. De la misma forma para las utilidades y la incidencia de prestaciones sociales. 8.- Indique el motivo de la terminación de la relación de trabajo, de las especificadas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esto para darle cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 3° de artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, y que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda…”
Ahora bien, se evidencia de autos que el demandante no dio cumplimiento a lo solicitado en el mencionado auto (Despacho Saneador), por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2010, consigna diligencia acompañado de Poder Apud Acta, a través del cual este Tribunal considera que la representación judicial de la parte actora, se esta dando por notificada (notificación tácita), de lo ordenado por este Tribunal (folios17 y 18), en cuanto a la corrección del libelo de demanda. En fecha 22 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Subsanación, donde corrije solo con respectos a los siguientes aspectos solicitados: 1) Punto N°4 Despacho saneador: La operación aritmética que utilizó para obtener el tiempo de viaje durante el período reclamado 28-08-2000 al 20-10-2009. 2) Punto N°7 del despacho saneador: En cuanto a las Vacaciones y Bono vacacional, base de cálculo que aplica (salario) y Baremo (días) que reclama de diferencia en este concepto. En la corección realizada la representación judicial del actor textualmente señala:“…Tabla de diferencias totales no canceladas durante la relación laboral. Resumen General por conceptos dejados de percibir y/o no cancelados por número de horas y días anuales…”, a través de un cuadro indica el N° de Horas por Tiempo de Viaje, monto por este concepto, N° de días por diferencia en los descansos, monto por este concepto, Ayuda de ciudad no cancelada, monto por este concepto, Beneficio de Alimentación TEA, Ajuste de Vacaciones, y el monto total a pagar por conceptos de diferencias no canceladas durante la relación laboral la cantidad de Bs.422.898,97…” , mas adelante continua pidiendo: “… En tal sentido ciudadano Juez procedo en este acto a demandar formalmente a la empresa ACCROVEN, S.R.L. se me cancelen los pasivos laborales tales como: tiempo de viaje, bono alimentación, bono nocturno, horas extraordinarias, pagos de días feriados y días domingos laborado, ayuda de ciudad, horas de descanso, días de vacaciones y diferencias de utilidades….”, 3) Punto N°8 del despacho saneador: El actor señala que se encuentra activo en la empresa, aunque realiza ampliación y corección solo de TIEMPO DE VIAJE, VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y INDICÓ AL TRIBUNAL QUE SE ENCUENTRA ACTIVO, ya mencionados, no realiza corrección de los demás errores contenidos en el escrito libelar y que fue ordenada su corrección a través del despacho saneador tales como: 1) Pago adicional del día domingo, Punto N° 1 del despacho Saneador (folio 17), en virtud que reclama una diferencia, no determina con exactitud los domingos reclamados, el monto pagado por la empresa por este concepto, el salario aplicado para determinar la diferencia correcta, 2) Pago de la diferencia de salario, Punto N°2 del despacho Saneador (folio 17), el actor no explica ni señala cual es la diferencia que reclama en cuanto al salario, igualmente no señala los meses o semanas adeudadas o el periodo que reclama por diferencia de salario. 3) Reconocimiento de Bono de subsidio de los días feriados, el actor en su corrección no señala la operación aritmética que aplico, ya que no totaliza el monto reclamado por este concepto, 4) Horas Extraordinarias, no indica a que período corresponden las horas extras reclamadas, que salario aplico para obtener el monto que reclama por este concepto. La representación judicial del actor incluye nuevos conceptos como: LA AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD y DÍAS DE DESCANSO, que no fueron inicialmente demandados en el libelo de demanda interpuesto en fecha el 21 de Octubre de 2009, no obstante, fueron incluidos en el escrito de subsanación del libelo de demanda. Y así se decide.

II
En consecuencia de ser admitida la demanda, cabe preguntarse de que forma el Juez de Mediación aplicaría los medios de resolución de conflictos sin especificar con acierto el salario, la tarifa convencional aplicada a los conceptos requeridos por este Tribunal en el Despacho Saneador ordenado, mucho menos el monto reclamado por pago adicional del día Domingo trabajado desde el año 2000 al 18-10-2009, ya que el actor no determino con detalle los días domingos trabajados durante este período, la base de cálculo (salario), así como norma convencional o legal que aplica para el pago de este concepto, debía igualmente señalar en cuanto al concepto reclamado por bono subsidio de los días feriados, durante el lapso comprendido desde el año 2000 al 20-10-2009, la norma convencional en que fundamenta su reclamación, la operación aritmética que aplicó e indicar el monto total que reclama por este concepto, para obtener una Mediación positiva cuando los conceptos mencionados nunca fueron corregidos en el Escrito de subsanación del libelo de demanda, sino que fueron incluidos conceptos nuevos que no fueron demandados en el escrito de demanda tales como AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD y DÍAS DE DESCANSO, más si se incluyeron al escrito de subsanación. Y en caso de seguir a la siguiente fase de Juicio, de qué forma condenaría el Juez de Juicio los conceptos demandados con estos vicios que contiene la demanda y la subsanación del libelo consignada por la representación judicial del accionante, aun más en caso de existir una eventual admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de que manera condenaría el Juez de Mediación los conceptos peticionados por el actor, en razón del escrito de demanda y la subsanación del libelo ordenado por este Tribunal, ya que, no se corrigieron los siguientes puntos ordenados en el auto de subsanación: N° 1°, 2° segundo aparte (diferencia de salario reclamado por el actor), 5° y 6°, ésta última se refiere a las Horas Extraordinarias, lo cual hace inadmisible la demanda, en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, ordenadas en el despacho saneador de fecha 13 de Noviembre de 2009. En consecuencia mal podría admitir este Tribunal una demanda en la que no este determinado lo solicitado en cuanto a los conceptos supra indicados, contenidos en el auto del Despacho Saneador. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem, para mantener la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Adjetiva Procesal. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los 7 días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg.Yirali Quijada
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:28 .m. Conste. La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”