REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 9 de Abril de dos mil Diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-000175
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MARQUEZ TORRES
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WILMAN JOSÉ ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: CONDIMACA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En día hábil de hoy 9 de Abril de 2010, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que por acta de fecha 7 de Abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ TORRES en contra de la empresa CONDIMACA, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.159.729, asistido del Abogado en ejercicio WILMAN JOSÉ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N°8.348.320, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 83.791, se dejó expresa constancia que la parte demandada CONDIMACA, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, estatutario o legal alguno, en consecuencia se declara la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y contenidos en el escrito libelar, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante previa revisión del derecho por la Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, una vez revisada la petición del demandante y encontrando que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público en tal sentido, este Juzgado admite los siguientes hechos como ciertos que fueron demandados por la parte actora en su solicitud de Calificación de Despido:
1) Que la relación laboral se inició en fecha 6 de Octubre de 2009,
2) y terminó por despido Injustificado en fecha 8 de Marzo de 2010;
3) Que desempeñaba el cargo de Ingeniero Residente;
4) Que el horario de trabajo del actor era de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 .m., a 3:00 p.m.,
5) Que devengaba un salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500), que dividido entre 30 días arroja un salario básico diario de Bs.150, que será tomado en cuenta para el calculo de los salarios caídos. Y así se decide.
Los alegatos del demandante, se ajustan a derecho y fueron admitidos por la parte demandada, por efecto de su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo apreciados de esa manera por esta Juzgadora. Así mismo, conforme a la doctrina emanada y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas: 31 de Agosto de 2004 y 02 de Noviembre de 2004, juicios seguidos por EFRAIN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A y JOSE LUIS MARQUEZ contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., respectivamente, se ha dejado sentado entre otros aspectos que: “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido...” (Subrayado de la Sala). Igualmente se estableció que, “…se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En tal sentido, tomando en cuenta que la empresa CONDIMACA., fue debidamente notificada en fecha 15 de Marzo de 2010, será a partir de este momento cuando se comience a computar los salarios caídos, tomando en cuenta la base de cálculo de (Bs.150) bolívares diarios (salario básico diario), ya establecida por este Tribunal y hasta el momento de la efectiva reincorporación del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido injustificado en la empresa CONDIMACA., con la expresa salvedad que no se computará a tal efecto, cualquier día que la causa hubiere estado paralizada por los motivos ya citados, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos y se ordena a la empresa CONDIMACA., a reincorporar al trabajador JOSÉ ANTONIO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.159.729, al cargo de Ingeniero Residente que desempeñaba al momento de su despido Injustificado con el respetivo pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación, tal como ha quedado estipulado en esta sentencia. Se condena en costas, a la empresa demandada. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. En Barcelona, a los 9 días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha, siendo las 12:12 m., se dictó, publicó y registró la presente decisión en el sistema juris 2000.
La Secretaria

Abg. Yirali Quijada
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”