REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de abril de dos mil diez
199º y 151º

Acta de Audiencia (Mediación)

ASUNTO: BP02-L-2009-001006
DEMANDANTES: El ciudadano JESÚS ANTONIO CABRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.248.437.
ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado DENNIS CUECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.949.
DEMANDADA: REPRESENTACIONES PLASTICOS (REPLAST), C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: El abogado ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.596.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, quince (15) de abril de 2010, hora diez (10:00 a.m.), siendo que la Audiencia se encontraba pautada para el décimo primer día hábil siguiente al 26 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m., ahora bien, el día de hoy, comparecieron el apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO CABRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.248.437, el abogado ANGEL RAMIREZ LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.514, en su condición de parte actora y por la demandada REPRESENTACIONES PLASTICOS (REPLAST), C.A., el abogado ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.596. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, quienes solicitan debidamente facultados a este Tribunal se adelante la fecha y hora de la audiencia por cuanto las partes han llegado a un acuerdo, tienen pautado otras audiencias y los trabajadores les han planteado su voluntad de llegar al acuerdo planteado en sus reuniones, ahora bien, este Tribunal visto la petición de las partes, y siendo que dicha solicitud es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y no es contrarias a derecho; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a declarar abierto el acto dado que no tiene pautado algún acto en dicha hora, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el apoderado de la demandada quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Entre: ANGEL RAMIREZ LIRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.246.343, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.514 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JESÚS ANTONIO CABRERA GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.248.437, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre del año 2.009, bajo el No. 37 Tomo 137 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual cursa en autos, quien en lo adelante se denominará: “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil: “REPRESENTACIONES PLASTICOS (REPLAST), C.A.”, persona jurídica domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 04, Tomo: A-12, de fecha once (11) de Abril de 2.005, Expediente No. 20050579, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria con el Registro de Información Fiscal (RIF) número: J-31326913-1, representada en este acto por su Apoderado Judicial: ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.293.655, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.596 y de este domicilio, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha NUEVE (09) DE MARZO DEL 2.010, bajo el No. 02, Tomo: 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa en autos, quien en lo adelante se denominará: “LA DEMANDADA”.- Con el carácter señalado, ambas partes, de común acuerdo, hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos en este acto, una transacción judicial a los fines de poner término al juicio seguido por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA por ante este Juzgado en el expediente Nº BP02-L-2009-001006 y evitar cualquier otro que se pudiera instaurar, con las costas, costos, retardos, daños y perjuicios, honorarios de abogados y retasa que se pudieran ocasionar, transacción ésta que se regirá por el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por el Título XII del Libro III del Código Civil y por las Cláusulas que a continuación se indican:

CAPITULO I
DECLARACION DE EL DEMANDANTE
PRIMERA: EL DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO CABRERA GUEVARA, a través de su apoderado, hacen constar lo siguiente: A.- Que trabajó para la sociedad mercantil: “REPRESENTACIONES PLASTICOS (REPLAST), C.A.”, desde el día 06/01/2.003, desempeñándose como EJECUTIVO DE VENTAS, devengando como último salario la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo).- B.- Que durante la relación laboral EL DEMANDANTE, percibió de LA DEMANDADA los salarios correspondientes, pagados por los servicios prestados en la suma antes descrita; C.- EL DEMANDANTE deja constancia que la relación de trabajo con LA EMPRESA termina por despido injustificado en fecha VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2.008, y posteriormente inicia por ante este Juzgado una demanda por Cobro de prestaciones Sociales, a fin de que fuesen canceladas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados; D.- EL DEMANDANTE, declara no querer continuar con la presente causa, incoado en contra de la empresa: “REPRESENTACIONES PLASTICOS (REPLAST), C.A.”, que se sigue por ante este Juzgado con la finalidad de llegar a un acuerdo transaccional.
CAPITULO II
DECLARACION DE LA DEMANDADA
SEGUNDA: LA DEMANDADA, manifiesta a través de su Apoderado: A.- Que entre EL DEMANDANTE: JESÚS CABRERA, y LA DEMANDADA NUNCA EXISTIÓ relación laboral, por el contrario lo que realmente existió fue una relación mercantil, mediante la cual la empresa donde EL DEMANDANTE era socio y director general: “MANTENIMIENTO Y SERVICIO J y Y, S.R.L.”, realizaba ventas y cobranzas por lo cual recibía un TRES (3%) sobre las ventas y cobranzas realizadas por ella, relación mercantil la cual comenzó a partir del día PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2.003 y no como lo afirma el demandante en su libelo de demanda que la negada relación laboral comenzó el día seis (06) de Enero de 2.003; B.- Que posteriormente entre EL DEMANDANTE: JESÚS CABRERA, y LA DEMANDADA NUNCA EXISTIÓ relación laboral, por el contrario lo que realmente existió fue una relación mercantil, mediante la cual la empresa donde EL DEMANDANTE es accionista y Presidente: “DISPLACA 2006, C.A.”, realizaba la distribución, venta, comercialización y cobranzas de productos propiedad de mi representada, por lo cual recibía un TRES (3%) sobre las ventas y cobranzas realizadas por ella; C) Que la presente demanda se encuentra prescrita, por cuanto a pesar de que EL DEMANDANTE interpuso la demanda, el día CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2.009 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida la misma por el Tribunal, mediante auto de fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2.009, EL DEMANDANTE a los fines de interrumpir la prescripción, debió proceder a REGISTRAR o PROTOCOLIZAR el Libelo de Demanda, antes del vencimiento del Lapso de Prescripción, es decir antes del día VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), lo cual no hizo.
CAPITULO III
DIFERENCIAS ó DERECHOS DISCUTIDOS QUE SE DESIGNAN LAS PARTES
TERCERA: A los fines establecidos en el artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.717 del Código Civil, LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE designan como “diferencias ó derechos discutidos” los siguientes:
3.1. De EL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE, expresamente ratifica su voluntad de dar por terminada la presente causa, previa la cancelación o pago por parte de LA DEMANDADA de la suma de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 170.854,35), por los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Indemnización por despido y Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
3.2. De LA DEMANDADA: El Apoderado de LA DEMANDADA, en vista de la declaración y pretensión presentada por EL DEMANDANTE, por su parte niega la prestación de servicios personales y en consecuencia, rechaza y niega la relación de trabajo que alega EL DEMANDANTE haber tenido con ella

CAPITULO IV
RECIPROCAS CONCESIONES DE LAS PARTES
CUARTA: El apoderado de LA DEMANDADA y el apoderado de LA DEMANDANTE, en tal sentido y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebran la presente transacción sobre los citados derechos discutidos y que se explanan en este escrito, indicando las circunstancias de hecho y de derecho que motivan esta transacción, no obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, y en especial la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, se hacen las siguientes recíprocas concesiones:
4.1. EL DEMANDANTE, acepta y conviene en los hechos anteriormente alegados por LA DEMANDADA, entiende, acepta y conviene, que nunca prestó servicios personales para LA DEMANDADA, ni mucho menos existió entre él y LA DEMANDADA, alguna relación de dependencia, ni subordinación ni remuneración, por tanto, conviene en que nunca existió relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA;
4.2.No obstante lo anterior señalado por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, proceden a convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes la presente causa infundada y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo de la confusión o equivocación que tenia EL DEMANDANTE y aquí reconoció haber entendido, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo por causas de humanidad y generosidad, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo); 4.3. EL DEMANDANTE expresamente manifiesta que acepta como arreglo transaccional, y por las reciprocas concesiones que se deben ambas partes por la presente transacción, la suma antes indicada;
4.4. LA DEMANDADA, paga este acto a EL DEMANDANTE, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), de la siguiente manera: a) La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), mediante cheque NO ENDOSABLE No. 50000003, girado contra la cuenta corriente No. 0121-0115-55-0102053130 de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL a la orden de JESUS CABRERA; y b) La suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), mediante cheque NO ENDOSABLE No. 36000004, girado contra la cuenta corriente No. 0121-0115-55-0102053130 de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL a la orden de ANGEL RAMIREZ LIRA;
4.5. EL DEMANDANTE, satisfecho en sus intereses y en consecuencia, sus pretensiones frente a LA DEMANDADA, expresamente declara libre de constreñimiento alguno, que ratifica su voluntad de dar por terminada de manera definitiva la presente demanda, aceptando la transacción en los términos ofrecidos por LA DEMANDADA, declarando que no tiene más nada que reclamar, por ninguno de los conceptos demandados y así mismo conviene y acepta, que LA DEMANDADA, nada le adeuda por concepto de beneficios laborales por cuanto, nunca prestó servicios personales para ella, y en consecuencia, jamás lo unió con LA DEMANDADA una relación de trabajo, desistiendo de manera definitiva de la presente demanda, que cursa por ante este Juzgado, otorgándole finiquito amplio y suficiente, renunciando en forma expresa e inequívoca a ejercer cualquier acción judicial y/o administrativa, declarando de manera expresa que LA DEMANDADA, no le queda a deber cantidad alguna de dinero derivada de dicha terminación.
QUINTA: En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente transacción expresamente declaramos: Que no quedamos a debernos nada con ocasión de lo aquí expresado ni por ningún otro concepto, y que cualquier cantidad indemnizatoria que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de este documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente bonificada a la parte beneficiada mediante esta transacción, por tanto, acordamos dar a la misma carácter de finiquito total, mutuo y definitivo, considerándolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEXTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva, que su consentimiento al presente acto de auto-composición procesal ha sido de manera libre y espontánea, sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento, violencia o dolo previsto en los artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil.

CAPITULO V
SOLICITUD DE HOMOLOGACION y EFECTO DE COSA JUZGADA
SEPTIMA: Finalmente ambas partes solicitamos del ciudadano Juez, previa la habilitación del tiempo necesario, se sirva impartir la HOMOLOGACION correspondiente a la presente transacción para que produzca el efecto de cosa juzgada a que se refiere el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, ordene la terminación de la presente causa y el archivo del expediente, expidiendo dos (02) copias certificadas de la misma, con inclusión del auto en que se provea lo conducente. Finalmente ambas partes manifiestan que reconocen de manera expresa el carácter de Cosa Juzgada que la presente TRANSACCION tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Reglamento de la misma Ley. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, ordenándose el archivo judicial del expediente visto el cumplimiento de lo aquí acordado, así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.
El Juez
La Secretaria
Abg. Sergio Millan Charles
Abg. Noemí Mogna.

Los Presentes