REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000633
Visto el escrito que antecede, suscrita por el Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la reposición de la causa al Estado de admisión y se revoque todas las actas procesales que conforman el expediente, por los motivos allí expuestos, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Primero: En fecha 16-07-2009, fue presentado libelo de demanda por los abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTÍNEZ MORFFE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judiciales del ciudadano ROOSEVELT JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual procedieron a demandar a la empresa SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA) por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. (Folios 1 al 7).

Segundo: En fecha 17-07-2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió admitir dicha demanda y ordenó la notificación del ente demandado, así como del Procurador General de la República, (Folios 8 al 11)

Tercero: En fecha 25-01-2010, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia preliminar se anunció el acto compareciendo solo la parte actora por ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por lo que, en virtud de que la accionada es un ente perteneciente al Estado Venezolano, procedió a aplicar los privilegios y prerrogativas de la cual goza y ordenó en virtud a ello incorporar las pruebas consignadas al expediente, ordenando en consecuencia remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda. (folio 24).

Cuarto: En fecha 26-01-2010, este juzgado a los fines de garantizar la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, procedió a ordenar la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, para que diera contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación, una vez vencido el lapso de quince (15) días establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui (folios 43 y 44).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se logra evidenciar que para la fecha de la interposición de la demanda, esto es, 16-07-2009, el ente demandado estaba adscrito a la Administración Pública Estadal, vale decir, de la Gobernación del Estado Anzoátegui, siendo el 08-01-2010, fecha en que se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución Nro. 213, mediante la cual se resolvió declarar la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil ubicada en el Estado Anzoátegui, así como también, las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre los mismos se ejercen. En este sentido, siendo que para la fecha de presentación de la demanda, aún era competencia del Poder Público Estadal la administración de los bienes de la demandada a través de la Sociedad Mercantil creada por la Gobernación del Estado Anzoátegui (SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SAGEACA) y que en la actualidad conforme se desprende de las actas procesales se encuentra vigente según se evidencia de los folios 49 y su vuelto y, visto que el tribunal que le correspondió sustanciar la presente causa erróneamente ordenó la notificación del Procurador General de la República, cuando lo correcto era proceder a ordenar la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, dado que para esa oportunidad no existía decreto o resolución alguno donde se verificara la transferencia total o parcial de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil ubicada en el Estado Anzoátegui, al Estado Venezolano; por lo que visto el error en que incurrió el Juzgado sustanciador al no haber ordenado la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, resulta forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 93 de la norma in comento, y a los fines de garantizar el orden público, salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenar, en consecuencia la Reposición de la causa al estado de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, de la admisión de la presente demanda a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, declarándose nulas las actuaciones relativas a la notificación del Procurador General de la República (folios 11,15 y 16) así como el acta de instalación de audiencia preliminar, levantada en fecha 25-01-2010, cursante al folio 24, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que una vez notificado la Procuraduría General del Estado Anzoátegui de la presente demanda y vencido los lapsos respectivos, comenzará a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Anzoátegui a los fines de Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 200° y 151°
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.





La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez