REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000036
PARTE ACTORA: ISNARDI ANTONIO LOPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORIS AMALOA MONTEVERDE.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA INTEGRAL MMC “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”. “No comparecieron”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintiséis (26) de abril de 2010, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 16-04-2010, cursante al folio dieciocho (18), del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio DORIS AMALOA MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.295.862, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.220, según se evidencia de sustitución de instrumento Poder cursante a los autos, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de dos (02) folios útiles y anexos marcados del 1 al 5 copias de cheques, del 1 al 3, recibos de pagos, marcado “B” y copias de certificadas marcadas “C”, siendo agregadas a los autos; el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil VIGILANCIA INTEGRAL MMC, a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas.
En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del reclamante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil VIGILANCIA INTEGRAL MCC, C.A.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintisiete (27) de julio de 2005.
• Cargo desempeñado, es decir vigilante;
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Sábado de 07:00, a.m. a 07:00 p.m., con un día de descanso es decir el día Domingo.
• Lugar de prestación del servicio, es decir en la agencia del Banco del Sur ubicada en La Torre, de la ciudad de Puerto La Cruz.
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el veinticuatro (24) de septiembre de 2008.
• Salario Mensual devengado el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.844, 00).
• Salario diario devengado el cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 13/CTMOS, (Bs.28,13)
• Salario integral diario devengado en el periodo 2005-2006, cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 10/ CTMOS, (Bs.18, 10).
• Salario integral diario devengado en el periodo 2006-2007, cual asciende a la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 74/ CTMOS, (Bs.21, 74).
• Salario integral diario devengado en el periodo 2007-2008 cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON 84/ CTMOS, (Bs.29, 84).
• Ultimo salario integral diario devengado en el periodo 2007-2008 el cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON 84/ CTMOS, (Bs.29, 84).
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

Pretensiones del actor:
• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días, periodo 2005-2006; 62 días periodo 2006-2007, 64 días periodo 2007-2008.
• Vacaciones periodo 2005-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 48 días.
• Bono Vacacional periodo 2005-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 24 días.
• Vacaciones fraccionadas por un periodo de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 2,5 días.
• Bono Vacacional fraccionado por un periodo de dos meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 1,16 días.
• Utilidades periodo 2005-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 45 días.
• Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 90 días.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días.
• Intereses de mora sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Las costas y costos del proceso.

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil VIGILANCIA INTEGRAL MCC, C.A. Así se decide.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintisiete (27) de julio de 2005. Así se decide.
• Cargo desempeñado, es decir vigilante; Así se decide.
• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, de Lunes a Sábado de 07:00, a.m., a 07:00 p.m., con un día de descanso es decir el día Domingo. Así se decide.
• Lugar de prestación del servicio es decir en la agencia del Banco del Sur ubicada en La Torre, de la ciudad de Puerto La Cruz. Así se decide.
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado. Así se decide.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el veinticuatro (24) de septiembre de 2008. Así se decide.
• Salario Mensual devengado el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.844, 00). Así se decide.
• Salario diario devengado el cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 13/ CTMOS, (Bs.28, 13). Así se decide.
• Salario integral diario devengado en el periodo 2005-2006, cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 10/ CTMOS, (Bs.18, 10). Así se decide
• Salario integral diario devengado en el periodo 2006-2007, cual asciende a la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 74/ CTMOS, (Bs.21, 74). Así se decide
• Salario integral diario devengado en el periodo 2007-2008, el cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON 84/ CTMOS, (Bs.29, 84). Así se decide
• Ultimo salario integral diario devengado en el periodo 2007-2008 cual asciende a la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON 84/ CTMOS, (Bs.29, 84). Así se decide
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se decide.



En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días, periodo 2005-2006; 62 días periodo 2006-2007, 64 días periodo 2007-2008, calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de julio de 2005 y culminado el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo un lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, dicho cálculo se realizará en base al salario integral mensual alegado por el actor generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:

Salario integral mensual alegado en el periodo 2005-2006 = Bs.18, 10.
45 días periodo 2005 – 2006, primer año.
20-07-05 – 21-08-05: 0 días
20-08-05 – 21-09-05: 0 días
20-09-05 – 21-10-05: 0 días
20-10-05 – 21-11-05: 5 días x Bs.18, 10 = 90,50
20-11-05 – 21-12-05: 5 días x Bs.18, 10 = 90,50
20-12-05 – 21-01-06: 5 días x Bs.18, 10 = 90,50
20-01-06 – 21-12-06: 5 días x Bs.18, 10 = 90,50
20-02-06 – 21-03-06: 5 días x Bs.18, 10 = 90,50
20-03-06 – 21-04-06: 5 días x Bs.18, 10 = 90,50
20-04-06 – 21-05-06: 5 días x Bs.18, 10 = 90,50
20-06-06 – 21-06-06: 5 días x Bs.18, 10 = 90,50
20-06-06 – 21-07-06: 5 días x Bs.18, 10 = 90,50
Total = Bs.814, 50.
Salario integral mensual alegado en el periodo 2006-2007 = Bs.21, 74.
60 días periodo 2006 – 2007, segundo año.
20-07-06 – 21-08-06: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-08-06 – 21-09-06: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-09-06 – 21-10-06: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-10-06 – 21-11-06: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-11-06 – 21-12-06: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-12-06 – 21-01-07: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-01-07 – 21-02-07: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-02-07 – 21-03-07: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-03-07 – 21-04-07: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-04-07 – 21-05-07: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-05-07 – 21-06-07: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
20-06-07 – 21-07-07: 5 días x Bs. 21, 74 = 108, 70
Total = Bs.1.304, 40.

Ultimo Salario integral mensual alegado en el periodo 2007-2008 = Bs.29, 84.
62 días periodo 2007 – 2008, tercer año.
20-07-07 – 21-08-07: 5 días + 2 días = 7 x Bs. 29, 84 = Bs. 208, 88.
20-08-07 – 21-09-07: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-09-07 – 21-10-07: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-10-07 – 21-11-07: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-11-07 – 21-12-07: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-12-07 – 21-01-08: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-01-08 – 21-02-08: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-02-08 – 21-03-08: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-03-08 – 21-04-08: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-04-08 – 21-05-08: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-05-08 – 21-06-08: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.
20-06-08 – 21-07-08: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20.

Total = Bs.1.850, 08.
Periodo Fracción 2008-2009, segundo año.
Ultimo Salario integral mensual alegado en el periodo 2008-2009 = Bs.29, 84.
20-07-08 – 21-08-08: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20
20-08-08 – 21-09-08: 5 días x Bs. 29, 84 = 149, 20
Total = Bs.298, 40.

Total = Bs.4.267, 38.
El cual arroja un total de 177 días de antigüedad legal, por el salario integral arriba indicado y cuyos resultado es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 38/CTMOS, (Bs.4.267, 38).

Y como quiera que lo reclamado, es inferior a lo llegadamente establecido, es por lo que es forzoso para este Juzgado condenar a la demandada a cancelar al reclamante 171 días de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón del salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.4.072, 21). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto VACACIONES y su fracción respectiva en el periodo 2005-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 50, 50 días, calculados al salario normal devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de julio de 2005 y culminado el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años y dos (2) meses y cuatro (4) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal mensual alegado por el actor generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:

15 días vacaciones periodo 2005-2006, primer año.
15 días x Bs.28, 13 = Bs.421, 95.
15 días + 1 día = 16 días vacaciones periodo 2006-2007, segundo año.
16días x Bs.28, 13 = Bs.450, 08.
15 días + 2 día = 17 días vacaciones periodo 2007-2008, tercer año.
17 días x Bs.28, 13 = Bs.478, 21.
15 días + 3 días = 18 días de vacaciones en el periodo 2008-2009


Periodo Fracción 2008-2009, segundo año.
18 días x 2 meses fracción = 36 / 12 meses = 3 días de vacaciones fraccionadas en el periodo 2008-2009.
3 días x 28, 13 = Bs. 84, 39,
El cual arroja un total de 51 días de vacaciones, por el salario normal arriba indicado y cuyos resultado es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 63/CTMOS, (Bs.1.434, 63).

Y como quiera que lo reclamado, es inferior a lo llegadamente establecido, es por lo que es forzoso para este Juzgado condenar a la demandada a cancelar al reclamante 50 días vacaciones y su fracción respectiva en el periodo 2005-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón del salario normal generado durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.1.420, 56). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de DE BONO VACACIONAL Y SU FRACCION RESPECTIVA no cancelado en el periodo 2005-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama en forma global 25, 16 días calculados en base al salario normal a legado y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de julio de 2005 y culminado el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años y dos (2) meses y cuatro (4) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal mensual alegado por el actor generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:

7 días bono vacacional periodo 2005-2006, primer año.
7 días x Bs.28, 13 = Bs.196, 91.
8 días bono vacacional periodo 2006-2007, segundo año.
8 días x Bs.28, 13 = Bs.225, 04.
9 días bono vacacional periodo 2007-2008, tercer año.
9 días x Bs.28, 13 = Bs.253, 17.

Periodo Fracción 2008-2009, segundo año.
10 días x 2 meses fracción = 20 / 12 meses = 1, 66 días de bono vacacional fraccionadas en el periodo 2008-2009.
1, 66 días x 28, 13 = Bs. 46, 86,

El cual arroja un total de 25, 66 días de vacaciones, por el salario normal arriba indicado y cuyos resultado es la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.721, 81).

Y como quiera que lo reclamado, es inferior a lo llegadamente establecido, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar a la demandada a cancelar al reclamante 25, 16 días bono vacacional y su fracción respectiva en el periodo 2005-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón del salario normal generado durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de SETECIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.707, 75). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES no canceladas periodo 2005-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 45 días, calculados en base al salario normal alegado y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de julio de 2005 y culminado el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal mensual alegado por el actor generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:

15 días utilidades 2005-2006, primer año.
15 días x Bs.28, 13 = Bs.421, 95.
15 días utilidades periodo 2006-2007, segundo año.
15 días x Bs.28, 13 = Bs.421, 95.
15 días utilidades 2007-2008, tercer año.
15 días x Bs.28, 13 = Bs.421, 95.

Total = Bs. 1.265, 85.
El cual arroja un total de 45 días de utilidades por el salario normal arriba indicado y cuyos resultado es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.1.265, 85).

Y como quiera que lo reclamado, se encuentra acorde con lo legalmente establecido por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante 45, 16 días utilidades en el periodo 2005-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a razón del salario normal generado durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.1.265, 85). Así se decide.

QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 90 días calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de julio de 2005 y culminado el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral mensual alegado por el actor generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:

Artículo 125, Ordinal 2°
90 días x 29, 84 (salario integral) = Bs.2.685, 60.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena pago de noventa (90) días de indemnización de antigüedad en el periodo 2005-2008 de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral alegado en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.685, 60). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días, calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de julio de 2005 y culminado el veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de tres (3) años y dos (2) meses y cuatro (4) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral mensual alegado por el actor generado mes a mes, durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:

Literal d) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs.29, 84 (salario integral) = Bs. 1.790, 40.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, es por lo que este Tribunal condena el pago de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva de preaviso en el periodo 2005-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral alegado en el periodo indicado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.1.790, 40). Así se decide.
SEPTIMO: Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
OCTAVO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ISNARDI ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.655.992, contra la sociedad mercantil VIGILANCIA INTEGRAL MCC, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Séptimo de Caracas, anotado bajo el No.21, Tomo A-418, de fecha 24-05-2004, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por todos los conceptos relativos a prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos que ascienden a la cantidad global de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.11.944,32) más las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses moratorio e indexación. Así se decide.
NOVENO: Vista la condenatoria total del Fallo, Se condena en costa a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 199° y 151°
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m. Conste:

La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
MJCG/FP.-