REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2010-000056
PARTE ACTORA: KARIN YOUCELIN JIMENEZ SALAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y RAQUEL CAMEJO SILVA.
PARTE DEMANDADA: JANTESA. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”. “No comparecieron”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, cinco (05) de marzo de 2010, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, cursante al folio dieciséis (16), del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogado en ejercicio RAQUEL SILVA CAMEJO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.4.216.755, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.21.558, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante a los folios 04 al 06, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos de cuarenta folios, los cuales se acuerdo agregar al expediente respectivo con le objeto de que surtieran los efectos legales correspondientes. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta instalación de la Audiencia de la parte demandada sociedad mercantil JANTESA, S.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el ciudadano Alguacil procedió a realizar el llamado de Ley a las partes. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del reclamante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003.
• Cargo desempeñado, es decir Ingeniero de Proyectos e Instrumentación;
• Labores inherentes al cargo, es decir, realización de planos, cálculos, levantamiento de información de campo y en general de ingeniería de instrumentación.
• Ultimo Salario mensual devengado el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLICARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.700, 00).
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el nueve (9) de febrero de 2009.
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado.
• Ultimo Salario Integral mensual devengado el cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.5.679, 17).
• La cancelación anual de veintiún (21) días de vacaciones por uso y costumbre y convenio verbal entre las partes.
• La cancelación anual de quince (15) días de bono vacacional por uso y costumbre y convenio verbal entre las partes.
• La cancelación anual de sesenta (60) días de utilidades por convenio verbal entre las partes.
• La no cancelación de nueve (9) días de salarios correspondiente en el periodo o1-02-09 al09-02-09.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Cinco (5) año y cinco (5) meses y diecinueve (19) días.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo.
Pretensiones del actor:
• Diferencia de fideicomiso, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 25 días.
• Diferencia de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 64 días.
• Intereses de antigüedad en la contabilidad de la empresa.
• Intereses de fideicomiso de antigüedad.
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días.
• Indemnización de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 150 días.
• Vacaciones periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y convenio entre las partes, de los cuales reclama 21 días.
• Vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 8,33 días.
• Bono vacacional periodo 2007-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y convenio entre las partes, de los cuales reclama 15 días.
• Bono vacacional fraccionado periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 6,25 días.
• Utilidades fraccionadas periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 60 días, debido a que la demandada cancela 60 días anuales.
• La no cancelación de nueve (9) días de salarios correspondiente en el periodo o1-02-09 al09-02-09.
• Las costas y costos del proceso.
• Intereses de mora sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Indexación.
HECHOS ADMITIDOS:
• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Ingeniero de Proyectos e Instrumentación; Así se establece.
• Labores inherentes al cargo, es decir, realización de planos, cálculos, levantamiento de información de campo y en general de ingeniería de instrumentación. Así se establece.
• Ultimo Salario mensual devengado el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLICARES CON 00/CTMOS, (Bs.4.700, 00). Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el nueve (9) de febrero de 2009. Así se establece.
• Forma de culminación de la relación de trabajo, es decir por despido injustificado. Así se establece.
• Ultimo Salario Integral mensual devengado el cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.5.679, 17). Así se establece.
• La no cancelación de nueve (9) días de salarios correspondiente en el periodo o1-02-09 al09-02-09. Así se establece.
• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Cinco (5) año y cinco (5) meses y diecinueve (19) días. Así se establece.
• La no cancelación por parte de la demandada de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo. Así se establece.
HECHOS ALEGADOS SUJETOS A PRUEBA:
• La cancelación anual de veintiún (21) días de vacaciones por uso y costumbre y convenio verbal entre las partes.
• La cancelación anual de quince (15) días de bono vacaciones por uso y costumbre y convenio verbal entre las partes.
• La cancelación anual de sesenta (60) días de utilidades por convenio verbal entre las partes.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de diferencia de fideicomiso, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 25 días, y como quiera que lo reclamado, se encuentra acorde con lo legalmente establecido, y habiendo sido admitido el hecho de la no cancelación por el ex patrono, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.4.569, 50). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de diferencia de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 64 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003 y culminado el nueve (9) de febrero de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cinco (5) años y cinco (5) meses y diecinueve (19) días y como quiera que lo reclamado, se encuentra acorde con lo legalmente establecido, dado que reclama 64 días, aunado al hecho de la no cancelación de la aludida diferencia por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago de los días reclamados 64 días por diferencia de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.530, 06). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de Intereses de antigüedad en la contabilidad de la empresa, y como quiera que lo reclamado, se encuentra acorde con lo legalmente establecido, y habiendo sido admitido el hecho de la no cancelación por el ex patrono, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.66, 33). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de Intereses de fideicomiso de antigüedad, y como quiera que lo reclamado, se encuentra acorde con lo legalmente establecido, y habiendo sido admitido el hecho de la no cancelación por el ex patrono, por lo que es forzoso para este tribunal condenar el pago del monto reclamado. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de DOSCIENTOS TREINTA DOS BOLIVARES CON 04/CTMOS, (Bs.232, 04). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 60 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003 y culminado el nueve (9) de febrero de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cinco (5) años y cinco (5) meses y diecinueve (19) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral diario (Bs.189,31) alegado por el actor y que a continuación se señalan:
Artículo 125 literal d):
60 días x 189,31 (salario integral) = Bs. 11.358,60.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido en lo que respecta a los días, pero no con el resultado derivado de la operación aritmética, es por lo que este Tribunal condena el pago de cuarenta y cinco (45) días de indemnización sustitutiva de preaviso en el periodo 2003-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral alegado en el periodo indicado con el resultado peticionado en el libero por la referida indemnización. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad reclamada por dicho concepto el cual asciende al monto de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.11.358, 35). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 150 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003 y culminado el nueve (9) de febrero de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cinco (5) años y cinco (5) meses y diecinueve (19) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral diario (Bs.189,31) alegado por el actor y que a continuación se señalan:
Artículo 125, Ordinal 2°
150 días x 189,31 (salario integral) = Bs.28.396, 50.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido en lo que respecta a los días, pero no con el resultado derivado de la operación aritmética, es por lo que este Tribunal condena el pago de ciento cincuenta (150) días de indemnización de antigüedad en el periodo 2003-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral alegado en el periodo indicado con el resultado peticionado en el libero por la referida indemnización. Así se establece.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, cantidad reclamada por dicho concepto el cual asciende al monto de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs.28.395, 87). Así se decide.
SEPTIMO: Por concepto de vacaciones vencidas no canceladas en el periodo 2007- 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 21 días de vacaciones calculados en base al salario normal a legado, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003 y culminado el nueve (9) de febrero de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cinco (5) años y cinco (5) meses y diecinueve (19) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal diario (Bs.156, 67) alegado por el actor y que a continuación se señalan:
15 días vacaciones periodo 2003-2004, primer año.
15 + 1 = 16 días vacaciones periodo 2004-2005, segundo año.
15 + 2 = 17 días vacaciones periodo 2005-2006, tercer año.
15 + 3 = 18 días vacaciones periodo 2006-2007, cuarto año.
15 + 4 = 19 días vacaciones periodo 2007-2008, quinto año.
19 días de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 x Bs.156, 67 (salario normal alegado) = Bs.2.976, 73.
Y como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, es por lo que le corresponde al accionante la carga de la prueba del exceso reclamado, es decir los veintiún (21) días de vacaciones cancelados por la demandada convenio entre las partes, por lo que este Juzgado procede a la revisión del acervo probatorio presentado por el reclamante, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de autos recibo alguno donde se pueda verificar que por convenio entre las partes, la demandada cancelara a la ex trabajadora veintiún días de vacaciones por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los días reclamados por vacaciones en el periodo respectivo, es decir diecinueve (19) días de vacaciones en el periodo 2007-2008, calculados en base al salario normal alegado admitido como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo que se condena a la parte actora a cancelar a la demandada la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.2.976, 73). Así se decide.
OCTAVO: Por concepto de vacaciones fraccionadas no canceladas en el periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama en forma global 14 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado calculados en base al salario normal a legado, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el tres (3) de septiembre de 2007 y culminado el tres (3) de abril de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de un (1) años y siete (7) meses, dicho calculo se realizará en base al salario normal diario (Bs.26,66) alegado por el actor generado durante el lapso que duró la relación de trabajo admitido como cierto y que a continuación se señalan:
15 días vacaciones periodo 2003-2004, primer año.
15 + 1 = 16 días vacaciones periodo 2004-2005, segundo año.
15 + 2 = 17 días vacaciones periodo 2005-2006, tercer año.
15 + 3 = 18 días vacaciones periodo 2006-2007, cuarto año.
15 + 4 = 19 días vacaciones periodo 2007-2008, quinto año.
15 + 5 = 20 días vacaciones periodo fracción 2008-2009.
20 días x 5 meses (periodo fracción) = 100 / 12 meses = 8,33 días de vacaciones fraccionadas
8,33 días x Bs.156, 67= Bs. 1.305,06.
Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido en lo que respecta a los días, pero no con el resultado derivado de la operación aritmética, es por lo que este Tribunal condena el pago de ocho coma treinta y tres (8,33) días de vacaciones fraccionadas en el periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal alegado. Así se decide.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, cantidad reclamada por dicho concepto el cual asciende al monto de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 06/CTMOS, (BS.1.305, 06). Así se decide.
NOVENO: Por concepto de bono vacacional no cancelado en el periodo 2007- 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días de bono vacacional calculados en base al salario normal a legado y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003 y culminado el nueve (9) de febrero de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cinco (5) años y cinco (5) meses y diecinueve (19) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal diario (Bs.156, 67) alegado por el actor y que a continuación se señalan:
7 días de bono vacacional periodo 2003-2004, primer año.
8 días de bono vacacional periodo 2004-2005, segundo año.
9 días de bono vacacional periodo 2005-2006, tercer año.
10 días de bono vacacional periodo 2006-2007, cuarto año.
11 días de bono vacacional periodo 2007-2008, quinto año.
12 días de bono vacacional 2008-2009, periodo fracción.
12 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 x 5 meses = 60 / 12 meses = 5 días de bono vacacional fraccionado Bs.156, 67 (salario normal alegado) = Bs.1.723, 37
5 días de bono vacacional fraccionado x Bs.156, 67 (salario normal alegado) = Bs.783, 35.
Y como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido, es por lo que le corresponde al accionante la carga de la prueba que demuestre el exceso reclamado, es decir los quince (15) días de bono vacacional cancelados por la demandada por uso y costumbre y convenio verbal entre las partes, por lo que este Juzgado procede a la revisión del acervo probatorio presentado por el reclamante, ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente consta en el folio noventa y cinco (95) Recibo de pago el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibo de pago correspondiente a la ex trabajadora en donde se evidencia que efectivamente la demandada cancelaba anualmente quince (15) días de bono vacacional y que el aludido pago corresponde al periodo 2007, empero visto que el pago realizado en dicho recibo corresponde al periodo reclamado, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la condena por el referido concepto debido que el mismo fue cancelado por la demandada en el recibo anteriormente señalado en el periodo 2007. Así se decide.
DECIMO: Por concepto de bono vacacional fraccionado no cancelado en el periodo 2008 - 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 6,25 días de bono vacacional fraccionados calculados en base al salario normal a legado, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003 y culminado el nueve (9) de febrero de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cinco (5) años y cinco (5) meses y diecinueve (19) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal diario (Bs.156, 67) alegado por el actor y que a continuación se señalan:
7 días de bono vacacional periodo 2003-2004, primer año.
8 días de bono vacacional periodo 2004-2005, segundo año.
9 días de bono vacacional periodo 2005-2006, tercer año.
10 días de bono vacacional periodo 2006-2007, cuarto año.
11 días de bono vacacional periodo 2007-2008, quinto año.
12 días de bono vacacional 2008-2009, periodo fracción.
12 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 x 5 meses = 60 / 12 meses = 5 días de bono vacacional fraccionado Bs.156, 67 (salario normal alegado) = Bs.1.723, 37
5 días de bono vacacional fraccionado x Bs.156, 67 (salario normal alegado) = Bs.783, 35.
Y habiendo probado la ex trabajadora el pago de quince (15) días de bono vacacional anual tal y como quedo establecido en el particular por lo que es este Juzgado declara procedente el pago de los días de bono vacacional fraccionado peticionado por la reclamante de la siguiente manera:
15 días de bono vacacional (convenio entre las partes) x cinco (5) meses = 75 / 12 meses = 6, 25 días.
6,25 días x 156,67 (salario normal) = Bs.979, 18.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARS CON 17/CTMOS, (Bs.979, 17). Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas periodo 2008 y 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 6,25 días, calculados al salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de agosto de 2003 y culminado el nueve (9) de febrero de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de cinco (5) años y cinco (5) meses y diecinueve (19) días, dicho calculo se realizará en base al salario normal diario (Bs.156, 67) alegado por el actor y que a continuación se señalan:
Periodo 2008:
60 días de utilidades anula por convenio entres las partes.
Periodo Fracción 2009:
60 días de utilidades x 5 meses = 300 / 12 meses = 25 días utilidades fraccionadas.
25 días utilidades fraccionadas x Bs.156, 67 = Bs. 3.916,75.
Y como quiera que lo reclamado no excede de lo legalmente establecido en los que respecta a los días reclamados por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la reclamante, veinticinco (25) días de utilidades fraccionadas, en el periodo 2009, calculados en base al salario normal alegado y como quiera que el monto arrojado en el calculo aritmético realizado por este Juzgado es superior por lo peticionado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar la cantidad reclamada por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 48/CTMOS, (Bs.2.208, 48). Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: La no cancelación de nueve (9) días de salarios correspondiente en el periodo 01-02-09 al 09-02-09, el cual asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.410,00), calculados al salario normal diario devengado y por cuanto los días reclamados de salario coinciden con la fecha de culminación de la relación de trabajo es por que se condena a la demandada a cancelar a la actor nueve (9) días de salario calculados en base al salario norma devengado por el actor admitido como cierto. Así se decide.
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la reclamante, la cantidad global de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.410, 00). Así se decide.
DECIMO TERCERO: Se condena el pago de los intereses moratorios e indexación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso JOSE SURITA, contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso MEDARDO GONZALEZ contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:
Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;
2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.
4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.
DECIMO CUARTO: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana KARIN YOUCELIN JIMENEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.637.914, contra la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de enero de 1.973, quedando anotado bajo el No.18, Tomo 03-A, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandad a cancelar al reclamante, por todos los conceptos relativos a diferencia de fideicomiso, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses de fideicomiso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, conceptos que ascienden a la cantidad global de CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.57.031,59), mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada relativos a intereses moratorio e indexación. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Vista la declaratoria parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 199° y 150°
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:10, a.m. Conste:
La Secretaria,
MJCG/FP.-
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