ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000935
PARTE ACTORA: MINEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS RUEDA
PARTE DEMANDADA: CREACIONES RIVALCID PUERTO LA CRUZ, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ANDRES MARTINEZ y VICTOR GUEDES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 06 de Abril de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana MINEIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.153.625 y su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEXIS RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.678.794, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.137.986, según se evidencia de instrumento Poder el cual cursa a los autos, de igual forma comparecieron los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ANDRES MARTINEZ y VICTOR GUEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.252.268 y 15.440.535, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.49.971 y 63.651, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CREACIONES RIVALCID PUERTO LA CRUZ, S.R.L., según se evidencia de instrumento Poder el cual consigna en este acto, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera: En este acto la representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminado el procedimiento ofrece a la reclamante por todos los conceptos peticionados en el libelo la cantidad global de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.70.000,00), pagaderos en este acto mediante cheque del Banco Exterior No.6808158218, a nombre de la ex trabajadora, es todo, seguidamente y en este acto la parte reclamante y su apoderado judicial acepta en todas y cada de una de sus partes los conceptos y montos ofrecidos, declarando no tener nada que reclamar por los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió, recibiendo conforme el cheque en este acto, es todo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público conforme a las facultades conferidas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
La Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
Los Presentes
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