REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-001041
PARTE ACTORA: LUIS YSMAEL GONZALEZ CARIACO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RIVERO MOY.
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A. “No compareció”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, nueve (9) de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 26-03-10, cursante al folio 17, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogada en ejercicio JUDITH RIVERO MOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.246.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.815, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS YSMAEL GONZALEZ CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el No.8.348.981, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos, agregándose a los autos, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil TREVIS CIMENTACIONES, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de julio de 2008;
• Haber sido contratado en la ciudad de Barcelona,
• Haber prestado sus servicios en la construcción de la Autopista Puerto La Cruz – Cumaná, en el tramo comprendido entre Santa Fe y Cumaná.
• Cargo desempeñado, es decir Cabillero de segunda;
• Salario básico diario para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.44,29),
• Salario básico diario para la fecha de su despido, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.59,59),
• Salario normal, es decir la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.96,58),
• Salario integral, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.121,89),
• La jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes de siete y quince (07:15 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.),
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el once (11) de septiembre de 2009.
• Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado.
• Tiempo de Duración de la relación de Trabajo, es decir Un (1) año, Un (1) mes y veintiún (21) días.
• La no cancelación oportuna de sus prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo por cuanto las mismas fueron canceladas en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, es decir catorce (14) días después de culminada la relación de trabajo.
• La no cancelación por parte del patrono las diferencia de sus prestaciones sociales reclamadas;
• La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009..

Pretensiones del actor:

• Antigüedad, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica B9livariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y, a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama: 65 días de Prestación de antigüedad, calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo.
• Diferencia de Vacaciones y bono vacacional fraccionado y sus fracciones respectivas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica B9livariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama le sea calculado en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Diferencia de Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días.
• Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 22.50 días.
• Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009.
• Catorce días de salario como penalización por retardo en el pago de conformidad con lo establecido en la la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica B9livariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009

HECHOS ADMITIDOS:
• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiuno (21) de julio de 2008. Así se establece.
• Haber sido contratado en la ciudad de Barcelona. Así se establece.
• Haber prestado sus servicios en la construcción de la Autopista Puerto La Cruz – Cumaná, en el tramo comprendido entre Santa Fe y Cumaná. Así se establece.
• Cargo desempeñado, es decir Cabillero de segunda. Así se establece.
• Salario básico diario para la fecha de su ingreso, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.44, 29). Así se establece.
• Salario básico diario para la fecha de su despido, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.59, 59). Así se establece.
• Salario normal, es decir la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.96, 58). Así se establece.
• Salario integral, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.121, 89). Así se establece.
• La jornada ordinaria semanal y diaria para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes de siete y quince (07:15 a.m.), a doce (12:00, m) y de una (1:00, p.m.) a cinco (05:00, p.m.). Así se establece.
• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el once (11) de septiembre de 2009. Así se establece.
• Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado.
• Tiempo de Duración de la relación de Trabajo, es decir Un (1) año, Un (1) mes y veintiún (21) días. Así se establece.
• Habiéndose cancelado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, sus prestaciones sociales, es decir catorce (14) días después de culminada la relación de trabajo. Así se establece.
• La no cancelación por parte del patrono las diferencia de sus prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.
• La aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, por cuanto el cargo ocupado dentro por el reclamante en la demandada era cabillero de segunda y visto que el aludido cargo se encuentra señalado en el tabulador de la referida convención es por lo el reclamante se encuentra amparado por la convención invocada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se establece.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica B9livariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 y, a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama: 65 días de Prestación de antigüedad, calculados al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 21-07-08 y culminado en fecha 11-09-09, aunado al hecho de que el cargo desempeñado dicho calculo se realizara en base al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro l relación de trabajo, de la siguiente manera:

21-07-08 al 22-08-08 = 0
22-08-08 al 22-09-08 = 5 días
22-09-08 al 22-10-08 = 5 días
22-10-08 al 22-11-08 = 5 días
22-11-08 al 22-12-08 = 5 días
22-12-08 al 22-01-09 = 5 días
22-01-09 al 22-02-09 = 5 días
22-02-09 al 22-03-09 = 5 días
22-03-09 al 22-04-09 = 5 días
22-04-09 al 22-05-09 = 5 días
22-05-09 al 22-06-09 = 5 días
22-06-09 al 22-07-09 = 5 días
22-07-09 al 22-08-09 = 5 días
22-08-09 al 11-09-09 = 5 días

Total 65 días de antigüedad

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al folio 20 consta documental promovida por la accionante marcada “B” contentiva de liquidación de prestaciones sociales presentada por el reclamante, instrumento el cual este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el mismo no fue objeto de impugnación alguna, de la referida documental se puede observar que el accionante recibió el pago por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 20/CTMOS, (Bs.6.324,20), siendo abonado por la demandada en la cuenta de fideicomiso del ex trabajador, cantidad esta equivalente de la cantidad que reclama por accionante, y habiéndose constatado de autos el pago de la cantidad reclamada, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de dicho concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y sus fracciones respectivas en los periodos 2008-2009 y 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama le sea calculado en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 21-07-08 y culminado en fecha 11-09-09, por despido injustificado, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de Un (1) año, un (1) mes y veintiún (21) días, dicho calculo se realizará en base al salario, dicho calculo se realizará al salario básico alegado, es decir la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs.59.59) alegado en el periodo respectivo admitido como cierto y que a continuación señala:
17 días de vacaciones + 61 de bono vacacional = 78 días el primer año 2008-2009
17 días en el segundo año periodo fracción x 1 mes = 17 días / 12 meses = 1,41 días
63 días de bono vacacional en el segundo año periodo fracción x 1 mes = 67 días / 12 meses = 5,25 días
78 +1,41+5,25= 84,66
84,66 días de vacaciones y bono vacacional x Bs. 59,59 = 5.044,88 – la cantidad revida por como adelanto cursante a los folios 20 y 21 asciende a la cantidad de Bs.3.741, 67 = diferencia Bs. 1.303,21
Ahora bien evidentemente existe una deferencia de pago den los aludidos conceptos solo en lo que respecta a los días empleados para el calculo, pero la demandada de autos reclama su diferencia no en cuanto a los días, ni no al salario empleado, usando como base de calculo el salario norma y no el salario básico establecido convencionalmente, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago estimado reclamado por vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
TERCERO: Por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 15 días, calculados al ultimo salario integral devengado y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 21-07-08 y culminado en fecha 11-09-09, por despido injustificado, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de Un (1) año, un (1) mes y veintiún (21) días, dicho calculo se realizará en base al salario, dicho calculo se realizará al salario integral alegado, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.121, 89) alegado en el periodo respectivo admitido como cierto y que a continuación señala:
30 días de indemnización de antigüedad x Bs. = Bs.121, 89 = Bs.3.656, 70.
Ahora bien como quiera que lo cancelado por la demandada no corresponde con lo legalmente establecido dado que solo cancelo 15 días y no 30 días, es por lo que se condena a la demandada al pago de la diferencia reclamada de 15 días de indemnización de antigüedad. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 35/CTMOS, (Bs.1.828, 35), por diferencia de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: Por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del al Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 22.50 días, calculados al ultimo salario integral devengado y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 21-07-08 y culminado en fecha 11-09-09, por despido injustificado, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de Un (1) año, un (1) mes y veintiún (21) días, dicho calculo se realizará en base al salario, dicho calculo se realizará al salario integral alegado, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.121, 89) alegado en el periodo respectivo admitido como cierto y que a continuación señala:
45 días de Indemnización sustitutiva de preaviso x Bs.121, 89 = Bs.2.742, 52.
Ahora bien como quiera que lo cancelado por la demandada no corresponde con lo legalmente establecido dado que solo cancelo 22,50 días y no 45 días, es por lo que se condena a la demandada al pago de la diferencia reclamada de 22,50 días de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.1.371, 26), por diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica B9livariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009 de los cuales reclama 60 días, y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo en fecha 21-07-08 y culminado en fecha 11-09-09, por despido injustificado, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de Un (1) año, un (1) mes y veintiún (21) días, dicho calculo se realizará en base al salario, dicho calculo se realizará al salario normal alegado, es decir la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 58/CTMOS, (Bs.96,58) alegado en el periodo respectivo admitido como cierto y que a continuación señala:
88 días periodo 2008-2009 primer año
90 días 2009-20010 periodo fracción x 1 mes = 90 días / 12 meses = 7,5 días de utilidades
88 días + 7,5 = 95, 50 días de utilidades
95, 50 días de utilidades x Bs. 96.58 = Bs.9.223, 39.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al folio 20 consta documental promovida por la accionante marcada “B” contentiva de liquidación de prestaciones sociales presentada por el reclamante, instrumento se le otorgo valor probatorio en el particular primero, dado que el mismo no fue objeto de impugnación alguna, de la referida documental se puede observar que el accionante recibió el pago por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.5.795,22), siendo cancelada reclamante, cantidad esta equivalente de la cantidad que reclama por accionante, y habiéndose constatado de autos el pago de la cantidad reclamada, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena de dicho concepto. Así se decide.
SEXTO: Por concepto penalización por retardo en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica B9livariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009, de los cuales reclama catorce (14) días de salario y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo es decir el pago oportuno dado que las misma fueron canceladas en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 hecho admitido como cierto, es por lo que este Tribunal condena a la demandada al pago catorce (14) días de salario básico reclamados. Así se establece.
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.834, 26), de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica B9livariana de Venezuela (U.B.T.) 2007-2009. Así se decide.
SEPTIMO: Se declara improcedente el pago de intereses moratorios e indexación en virtud de la naturaleza de los conceptos reclamados en la presente causa. Así se decide.
OCTAVO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS YSMAEL GONZALEZ CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO.8.348.981, contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-11-1992, bajo el No.29, tomo 54-A Segundo y sus modificaciones respectivas, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por todos los conceptos exigidos relativos a indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y penalización por retardo en el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 87/CTMOS, (Bs4.033,87), Así se decide.
NOVENO: Vista la naturaleza parcial del fallo no se condena en costa a la demandada. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 148° y 197°
La Juez,

Abg. Maria José Carrión G.





La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:10, a.m. Conste:

La Secretaria,



MJCG/FP.-