REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000521

Con fecha 04 de junio de 2.009, se recibe Escrito de Demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano GARCIA FIGUERA JOSE TOMAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.287.747, domiciliado en la ciudad de Barcelona, representado por su Apoderado Judicial Abogado ASCANIO ORTEGA JOSE GREGORIO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 132.382, en contra de la empresa GRANMARCA, El Tribunal de la revisión de las Actas Procesales que conforman el presente expediente, observa: que en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó Despacho Saneador librando exhorto a Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivar, sede Ciudad Bolívar, correspondiéndole al fue la última actuación realizada por la parte actora, y hasta la presente fecha ha tran al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar practicarla Notificación del Despacho Saneador, la cual resultó positiva el día 11 de agosto de 2009. devuelto a este Despacho en fecha 12 de agosto de 2009 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 24 de septiembre de 2009. Asi las cosas, establece el artículo 124 de La Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”. De tal manera que al ser Notificado el actor debió Subsanar el Escrito Libelar; es por lo que, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada del presente auto, notifíquese mediante un único cartel para ser publicado en la cartelera de los tribunales laborales. Cúmplase.-
El Juez, La Secretaria.

Abg. Leonardo Blanco Pérez. Abg. YIRALI QUIJADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-
La Secretaria,

Abg. YIRALI QUIJADA