REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000559
PARTE ACTORA: AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ, ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ, GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA Y RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 4.215.578, 1.197.567, 8.469.429 y 8.203.433 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA FIGUERA, EDGAR DECENA Y ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.583, 82.387 y 116.090 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES :CELINDE RIVAS RONDON, ZAYED GARCIA GONZALEZ, AVELINO CHAFARDET VELAZQUES, MARICARMEN GALINDO CHACIN, IVIS SARMIENTO MARQUEZ, ALEJO RAMIREZ Y JOAN CORTEZ JIMENEZ, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.956, 50.624, 87.084, 51.354, 73.111,47.385, 60.992 y 119.164 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en virtud de la demanda interpuesta por la abogada ROSA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ, ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ, GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA Y RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS, antes identificadas, quien manifiesta que sus representadas prestaron servicios para la Gobernación del Estado Anzoátegui, adscritas al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, hasta el día 31-12-20002, momento en el cual se les comunicó mediante oficio dirigido a cada una de ellas suscrito por el director de Recursos Humanos de la Gobernación que a partir del 01-01-2003 se les había otorgado el beneficio de la jubilación, procediendo la Dirección de Recursos Humanos a expedirles una planilla contentiva del cálculo de las prestaciones sociales que se les adeudaba, que sus prestaciones sociales no les fueron canceladas de manera inmediata sino cuatro años mas tarde mediante abonos, para AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ el 03-12-2006; ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ el 30-12-2006; GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA el 08-10-2006 y 26-03-2007 Y RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS el 02-05-2005 y 22-11-2006; quebrantándose así lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva 2000-2001, lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual proceden a demandar en este acto los intereses de mora generados desde el 31-12-2006, ascendiendo la demanda a la suma de Bs.182.559,23 además de los costos y costas procesales.

En fecha 18-06-2009, fue presentado el libelo de demanda ante la URDD, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 22-06-2009 procedió a ordenar la subsanación del referido libelo conforme lo prevé el artículo 123 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificada la apoderada del actor del mismo en fecha 30-06-2009, cumpliendo con la orden dada por el tribunal en fecha 02-07-2009; procediendo el precitado Juzgado a admitir la demanda el 03-07-2009, ordenándose la notificación del ente demandado, así como del Procurador General del Estado Anzoátegui, y una vez notificados de la presente demanda, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar, la cual le correspondió por sorteo de doble vuelta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, correspondiendo la celebración en fecha 11-01-2010 por ante el referido tribunal, no pudiéndose lograr que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se ordenó la remisión de la presente causa a este tribunal de juicio, quien procedió a recibir la misma en fecha 17-02-2010, admitiéndose las pruebas y fijándose audiencia de juicio en fecha 23-02-2010 y 24-02-2010, en conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asimismo se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en fecha 13-04-2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, momento en el cual comparecieron ambas partes, quienes procedieron hacer sus alegatos comenzando por la parte actora quien procedió a ratificar el contenido del libelo de la demanda, alegando como hecho nuevo la falta de cualidad por ser trabajadores de la Policía del Estado que es un Instituto autónomo que no fue llamado a juicio, de seguidas se le dio la palabra a las demandadas quienes ratificaron los escritos de contestación de la demanda.

Oídos los alegatos hechos por las partes se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la actora: En cuanto al principio de comunidad de pruebas el tribunal negó su admisión por no ser un medio probatorio sino un principio de comunidad de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a: recibo de cálculo de prestaciones sociales, así como comunicación de otorgamiento del beneficio de la jubilación, estas fueron impugnadas por la demandada perdiendo su valor probatorio. Las referidas a la constancia del pago de las prestaciones sociales, procedió la demandada a desconocer por emanar de terceros que no son parte en el juicio, sin embargo, el tribunal señala a la demandada que las referidas documentales no emanan de terceros ajenos al presente juicio, puesto que, las mismas emanan de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación demandada; entonces ninguna de ellas, proviene de terceros en la causa, por lo que una impugnación con base a tal alegación resulta manifiestamente infundada, adquiriendo estas pleno valor probatorio en cuanto a su contenido conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La copia de las cedulas de identidad de las actoras, copias de los cheques que fueron librados a favor de las actoras, copia de la constancia de trabajo para el IVSS a nombre de la ciudadana GLOMARIS MAURERA no se valoran por no aportar nada a la controversia. La convención colectiva no fue admitida por el principio iura novit curia. En cuanto a las reclamaciones administrativas hechas por la parte actora, la cuales están suscritas por la abogada Rosa Figuera, actuando con el carácter de “…apoderada judicial de las personas que aparecen identificadas en los listados que anexo…” y dirigidas al Dr. Josué Maica, Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, consignadas en fechas 30 de enero de 2008 y 28 de noviembre de 2008 y 22 de noviembre de 2007, donde le hace saber lo siguiente“… la relación de las personas que represento con sus respectivos poderes y cálculos de los intereses de mora generados por la tardanza en que incurrió la Gobernación del Estado, en el pago de las prestaciones sociales que le adeudaban…”; así como también, se acompañó en copias simples, comunicación con membrete de la Gobernación del Estado Anzoátegui de fecha 28 de febrero de 2008, esta última suscrita por el funcionario ya mencionado y dirigida a la abogado Rosa Figuera, donde se informa que “…en estos momentos la Gobernación del estado Anzoátegui, no cuenta con disponibilidad Presupuestaria ni Financiera para satisfacer las deudas por Intereses de Mora …”; instrumentales impugnadas por la representación de la demandada sobre la base de ser emanadas de terceros y de ser copias simples, el tribunal observa a la demandada que no emanan de terceros como lo señaló en la audiencia de juicio, sino que, las suscritas por la Abogado Rosa Figuera es la representante de la parte actora y la última, se atribuye al Director de Personal de la Gobernación demandada; entonces ninguna de ellas, proviene de terceros en la causa, por lo que una impugnación con base a tal alegato resulta manifiestamente improcedente, en cuanto a que la última está en copia, por lo que la parte actora como promovente de los documentos, insistió en su valor probatorio, trayendo las originales, sin embargo, el tribunal niega su valor probatorio, por cuanto no se evidencia de las dos primeras que los hoy demandantes se encontraren mencionados en el contenido, aunado al hecho que el listado de nombres que rielan en una sola de las comunicaciones dirigidas al ente demandado, no aparece como recibido por éste. En cuanto a la prueba de exhibición requerida la demandada no exhibió las mismas, sin embargo estas no aportan nada más que los pagos hechos a los actores, lo cual no es materia de discusión.

En cuanto a las pruebas promovidas por la GOBERNACION DEL ESTADO ANZAOTEGUI promovió unas documentales referidas a: Recibos de pagos de las prestaciones sociales hechas a las hoy reclamantes, las cuales el tribunal valora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencian los diversos pagos hechos a estas y las fechas de las mismas; mas no así en cuanto a los cálculos consignados por la demandada, en virtud de no aportar nada a la controversia.

Establecido lo anterior, no se encuentra en discusión que los actores fueron beneficiados con la jubilación y que a los mismos les cancelaron sus prestaciones de manera fraccionada, sin embargo, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad hecho en la audiencia oral por la parte demandada así como el alegato de prescripción de la acción hecho por la demandada, afirmando que las demandantes recibieron los últimos pagos en los años 2006 y 2007 y la demanda se introdujo el 18 de junio de 2009 habiendo transcurrido más de 2 años desde la fecha del último pago de las prestaciones sociales. Ahora bien, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas debe el tribunal proceder a pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad señalándole a la demandada que esta es una defensa de fondo que debe ser aducida en el momento de contestar al demanda y al no hacerlo en dicho momento, forzoso es para el Tribunal señalar que no tiene lugar a pronunciamiento alguno en este acto. Y así se decide.-

Ahora bien, debe resolverse el alegato de prescripción hecho por la demandada y en caso de considerar el mismo improcedente la procedencia o no de la presente demanda.
En cuanto al alegato de prescripción hecho por la demandada, el tribunal observa lo siguiente, prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las reclamaciones con motivo de las relaciones de trabajo prescriben al año de haber culminado la relación de trabajo, en el presente caso debe verificar el tribunal como punto de partida de la prescripción aducida, no la fecha de terminación de la relación laboral 31-12-2002, sino la fecha en la cual la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI realizó el último pago de las prestaciones sociales a las hoy reclamantes, y verificar en cada caso si durante el año siguiente a las mismas hubo algún acto realizado por las ciudadanas AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ, ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ, GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA Y RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS, que implicara un reclamo de sus derechos laborales que pueda considerarse como interruptivo de la prescripción aducida.

Ahora bien, en el presente caso quedó aceptado que las últimas fechas de los pagos hechos a los actores, tal como se evidencia de los recibos de elaboración de cheques que quedaron con pleno valor probatorio, fueron loss siguientes:
AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ: 14-02-2006
ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ: 27-12-2006
GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA: 20-03-2007
RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS: 22-11-2006

Ahora bien, a los fines de establecer si ciertamente hubo o no interrupción de la prescripción en la causa que nos ocupa, observamos que tanto anexo al libelo de la demanda como al escrito de promoción de pruebas fueron traídas unas comunicaciones suscritas por la Abogado ROSA FIGUERA dirigidas al ente gubernamental, haciendo unos reclamos administrativos, no evidenciándose en primer término el carácter con el cual actúa en las de fechas 24-09-2007 y 30-01-2008; y en la de fecha 28-11-2008 se evidencia un listado que no se advierte que haya sido recibido por el ente demandado, en consecuencia, a los fines de realizar los cómputos correspondientes para determinar la procedencia del alegato de prescripción debe partir el tribunal, de las últimas fechas de los pagos hechos a los hoy reclamantes y a tales fines se establece lo siguiente, siendo que como se señaló ut-supra las últimas fechas de pago de las prestaciones sociales recibidas por los hoy reclamantes fueron en fecha 14-02-2006, 27-12-2006, 20-03-2007 y 22-11-2006 es desde allí que debe ser computado el lapso otorgado por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 18-06-2009, lográndose la notificación de la GOBERNACION DEL ESTADO ANZAOTEGUI en fecha 02-10-2009, de una simple operación aritmética se evidencia que cuando la ciudadana AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ introduce la presente reclamación judicial había transcurrido el lapso de tres años, cuatro meses y cuatro días; en cuanto a la ciudadana ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ transcurrió dos años, cinco meses y veintiún días, con respecto a la ciudadana GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA había transcurrido el lapso dos años, dos meses y dieciocho días y con relación a la ciudadana RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS transcurrió el lapso de dos años, seis meses y dieciséis días, sin evidenciarse de las actas procesales ningún acto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 64 literal d) o el Código Civil Venezolano (artículos 1.954, 1.957 y 1.969) , razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción sostenido por la demandada, sin que este Juzgado entre a pronunciarse al fondo de la presente causa. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el juicio que por cobro de intereses de mora incoaren las ciudadanas AURA ROSA PEREZ DE GUTIERREZ, ROSA CASTILLO DE HERNANDEZ, GLOMARYS COROMOTO MARQUEZ MAURERA Y RAMONA DEL VALLE GUAICARA RAMONIS.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia número 172 del 18-02-2004.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Anzoátegui conforme lo establece el artículo 83 de su ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación comenzará a computarse el lapso de los ocho días previsto en dicho artículo y vencido el mismo se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg.Olga Carolina Manero
Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Olga Carolina Manero