REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000958
DEMANDANTE: MAGLY AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.915.306.-
APODERADA JUDICIAL: Abogados ZOILA LUZ ROJAS PEREZ y ROGER AVILA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.427 y 106.403 respectivamente.
DEMANDADA: TELEVISORA DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-1988, bajo el número 306, tomo IV Adic.3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA LOURDES RODRIGUEZ URBANO, ANGEL EDUARDO DELGADILLO SIMONOVIS, RICARDO ALFONZA URQUIZA, PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA Y MARIANA SUCRE MORAO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.168, 139.032, 139.010, 139.0005 y 139. 712 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia le presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MAGLY AVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZOILA PEREZ ROJAS, ambas identificadas suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que desde el 28 de octubre del 1999 fue contratada por la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), desempeñándose como editora, siendo su último salario la suma de Bs.1.520,00 mensuales; que en fecha 03 de agosto del 2009 decidió terminar la relación de trabajo de forma unilateral, y siendo que la empresa no le canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que demanda a la mencionada televisora, lo siguiente: prestaciones acumuladas Bs.11.338,26; antigüedad terminal Bs.855,15, intereses sobre prestaciones Bs.5.505,60; antigüedad adicional Bs.3.192,56; utilidades fraccionadas Bs.886,73; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y beneficio de alimentación Bs.42.185,00, estimando la demanda en Bs.654.145,60, solicitando indexación.
Recibida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediendo a admitirla en fecha 25-04-2007, y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 21-01-2010, correspondiéndole el conocimiento de esta al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del sorteo de la doble vuelta, el cual procedió a prolongar la audiencia preliminar en cuatro (4) oportunidades, incompareciendo la demandada en la última de las ocasiones, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del asunto al tribunal de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto correspondió celebrarse en fecha 15 de abril del presente año, momento en el cual incompareció la demandada, por lo que se declaró la confesión de los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cediéndole la palabra a la abogada compareciente, quien se limitó a ratificar su libelo, debiendo el tribunal revisar el derecho pretendido conforme a las pruebas admitidas.
Pues bien, al tratarse de una confesión relativa, conforme al criterio de la Sala Social que este tribunal hace suyo, de seguida se analizan las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las de la parte actora: en copia simple y duplicados, una serie de vouchers, comunicaciones, y recibos de pago relacionados a salarios, vacaciones y utilidades en períodos de 1999 y 2009, así como constancia de trabajo, de los cuales se desprende la existencia del vínculo laboral y lo devengado por la ciudadana Magly Ávila, y en ese sentido se le aprecian (folios 26 al 179, primera pieza). La exhibición documental, por razones obvias no fue evacuada. En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada, estas constan de un legajo de recibos de pago y vouchers de períodos que van desde 1999 hasta 2009, por concepto de salarios, utilidades y vacaciones, suscritos en su mayoría por la parte actora y del mismo tenor a las promovidas por la accionante, de las cuales ésta no manifestó objeción en el momento de instalación de la audiencia de juicio; asimismo, promovió anticipos y una manifestación de renuncia al cargo de editora de fecha 03 de agosto del 2009, a cuyos instrumentos se les adjudica valor probatorio (folios 182 al 386, primera pieza). Las testimoniales tampoco se evacuaron.
Así las cosas, el presente asunto se circunscribe a la reclamación de la ciudadana Magly Ávila por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de cesta ticket, utilidades y vacaciones fraccionadas, estas últimas admitidas por la accionada en cuanto al quantum, cuyos conceptos no se advierten en autos que hayan sido honrados por la accionada con su cancelación, siendo así, la petición no es contraria a derecho, por lo que, seguidamente se hacen los recálculos correspondientes, tomando en consideración los recibos de pago que rielan en autos, con excepción de las vacaciones y bono vacacional, cuya suma reconoce la demandada adeudar, tal como se refirió supra, y de la totalidad que resulte se descontará lo percibido por la actora como préstamos, así como el preaviso legal del artículo 107 ibídem (30 días), no laborado por la prenombrada ciudadana, y así se declara.-
Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2000:
Enero a febrero: Bs.3, 66 x 10 días = Bs.366, 00
Marzo: Bs.4, 05 x 5 días = Bs.20, 25
Abril a mayo: Bs.3, 66 x 10 días = Bs.366, 00
Junio: Bs.5, 48 x 5 días = Bs.274, 00
Julio a octubre: Bs.5, 99 x 20 días = Bs.119, 80
Noviembre a diciembre: Bs.6, 01 x 10 días = Bs.60, 10
2001
Enero a octubre: 50 días x Bs.6, 01 = Bs.300, 50
Noviembre a diciembre: Bs.6, 02 x 10 = Bs.60, 20
Días adicionales: 2 x Bs.6, 02 = Bs.12, 04
2002:
Enero a mayo: Bs.6, 61 x 25 días = Bs.165, 25
Junio: Bs.10, 32 x 5 días = Bs.51, 60
Julio: Bs.10, 11 x 5 días = Bs.50, 55
Agosto: Bs.8, 86 x 5 días = Bs.44, 30
Septiembre: Bs.9, 90 x 5 días = Bs.49, 50
Octubre: Bs.10, 30 x 5 días = Bs.51, 50
Noviembre: Bs.11, 83 x 5 días = Bs.59, 15
Diciembre: Bs.9, 80 x 5 días = Bs.49, 00
Días adicionales: 4 x Bs.7, 88 = Bs.31, 52
2003:
Enero: Bs.8, 88 x 5 días = Bs.44, 40
Febrero: Bs.9, 30 x 5 días = Bs.46, 50
Marzo: Bs.8, 88 x 5 días = Bs.44, 40
Abril: Bs.10, 82 x 5 días = Bs.54, 10
Mayo: Bs.10, 30 x 5 días = Bs.51, 50
Junio: Bs.9, 17 x 5 días = Bs.45, 85
Julio: Bs.11, 10 x 5 días = Bs.55, 50
Agosto: Bs.9, 85 x 5 días = Bs.49, 25
Septiembre: Bs.9, 75 x 5 días = Bs.48, 75
Octubre: Bs.10, 04 x 5 días = Bs.50, 20
Noviembre: Bs.12, 54 x 5 días = Bs.62, 70
Diciembre: Bs.9, 16 x 5 días = Bs.45, 80
Días adicionales: 6 x Bs.9, 97 = Bs.59, 82
2004:
Enero a abril: Bs.9, 16 x 20 días = Bs.183, 20
Mayo a julio: Bs.11 x 15 días = Bs.165, 00
Agosto: Bs.13, 24 x 5 días = Bs.66, 20
Septiembre a octubre: Bs.11, 91 x 10 días = Bs.119, 10
Noviembre a diciembre: Bs.11, 94 x 10 días = Bs.119, 40
Días adicionales: 8 x Bs.10, 70 = Bs.85, 60
2005:
Enero a marzo: Bs.11, 94 x 15 días = Bs.179, 10
Abril: Bs.12, 67 x 5 días = Bs.63, 35
Mayo: Bs.16, 82 x 5 días = Bs.84, 10
Junio: Bs.17, 44 x 5 días = Bs.87, 20
Julio: Bs.21, 68 x 5 días = Bs.108, 40
Agosto: Bs.17, 26 x 5 días = Bs.86, 30
Septiembre: Bs.24, 18 x 5 días = Bs.120, 90
Octubre: Bs.15, 88 x 5 días = Bs.79, 40
Noviembre: Bs.15, 92 x 5 días = Bs.79, 60
Diciembre. Bs.21, 13 x 5 días = Bs.105, 65
Días adicionales: 10 x Bs.15, 46 = Bs.154, 60
2006:
Enero: Bs.20, 36 x 5 días = Bs.101, 80
Febrero: Bs.20, 26 x 5 días = Bs.101, 30
Marzo: Bs.21, 22 x 5 días = Bs.106, 10
Abril: Bs.22, 10 x 5 días = Bs.110, 50
Mayo: Bs.21, 49 x 5 días = Bs.107, 45
Junio: Bs.17, 63 x 5 días = Bs.88, 15
Julio: Bs.18, 61 x 5 días = Bs.93, 05
Agosto: Bs.22, 61 x 5 días = Bs.113, 05
Septiembre: Bs.29, 45 x 5 días = Bs.147, 25
Octubre: Bs.26, 94 x 5 días = Bs.134, 70
Noviembre a diciembre: Bs.27, 01 x 10 días = Bs.270, 10
Días adicionales: 12 x Bs.21, 48 = Bs.257, 76
2007:
Enero: Bs.27, 01 x 5 días = Bs.135, 05
Febrero: Bs.28, 24 x 5 días = Bs.141, 20
Marzo: Bs.28, 36 x 5 días = Bs.141, 80
Abril: Bs.28, 52 x 5 días = Bs.142, 60
Mayo: Bs.29, 63 x 5 días = Bs.148, 15
Junio: Bs.28, 35 x 5 días = Bs.141, 75
Julio: Bs.28, 36 x 5 días = Bs.141, 80
Agosto: Bs.28, 69 x 5 días = Bs.143, 45
Septiembre: Bs.33, 30 x 5 días = Bs.166, 50
Octubre: Bs.41, 59 x 5 días = Bs.207, 95
Noviembre: Bs.45, 70 x 5 días = Bs.228, 50
Diciembre: Bs.39, 70 x 5 días = Bs.198, 50
Días adicionales: 14 x Bs.29, 67 = Bs.415, 38
2008:
Enero a mayo: Bs.39, 70 x 25 días = Bs.992, 50
Junio: Bs.40, 45 x 5 días = Bs.202, 25
Julio a octubre: Bs.39, 70 x 20 días = Bs.794, 00
Noviembre a diciembre: Bs.39, 80 x 10 días = Bs.398, 00
Días adicionales: 16 x Bs.40, 26 = Bs.644, 16
2009:
Enero a febrero: Bs.39, 80 x 10 días = Bs.398, 00
Marzo: Bs.42, 05 x 5 días = Bs.210, 25
Abril: Bs.48, 86 x 5 días = Bs.244, 30
Mayo: Bs.47, 23 x 5 días = Bs.236, 15
Junio: Bs.51, 18 x 5 días = Bs.255, 90
Julio: Bs.57, 06 x 20 días = Bs.1.141, 20
Días adicionales: 18 días x Bs.48, 06 = Bs.865, 08
Total de prestación de antigüedad Bs.15.042, 66, debiendo sustraerse lo recibido como préstamo Bs.3.500, 00.
Total a pagar por prestación de antigüedad Bs.11.542, 66
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
14 días x Bs.50, 67 = Bs.709, 38
9,33 días x Bs.50, 67 = Bs.472, 75
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.182, 13
Utilidades fraccionadas:
De la revisión de los recibos de pago, se advierte que por tal concepto la accionada canceló 30 días hasta el 2005 y a partir del 2006 pagó 15, por lo que en base a esta última cifra se efectúa el cálculo:
Bs.50, 66 x 8,75 días = Bs.443, 27
Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.443, 27
Total Bs.13.168, 06, menos el preaviso legal no laborado en Bs.1.519, 80 (30 días x Bs.50, 66).
Total a pagar: Bs.11.648, 26
Se ordena la cancelación en dinero efectivo del beneficio de alimentación a la parte actora, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la ciudadana Magali Ávila desde el 28-10-1999 al 24-04-2006, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho. Y, siendo que en fecha 25-04-2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación, el valor de la cesta de alimentación desde dicha fecha (25-04-2006) hasta la fecha en que culminó la relación laboral -03-08-2009- será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, teniendo en cuenta los lineamientos antes señalados.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-08-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-12-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la procedencia en derecho. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales incoare la ciudadana MAGLY AVILA contra la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, CCA. (TELECARIBE), aantes identificados, por lo que se condena a la mencionada empresa al pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad Bs.11.542, 66
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.1.182, 13
Utilidades fraccionadas: Bs.443, 27
Total Bs.13.168, 06, menos el preaviso legal no laborado en Bs.1.519, 80 (30 días x Bs.50, 66).
Total a pagar: Bs.11.648,26 además se ordena la cancelación en dinero efectivo del beneficio de alimentación a la parte actora, el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la ciudadana Magly Ávila desde el 28-10-1999 al 24-04-2006, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho.
Y, siendo que en fecha 25-04-2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación, el valor de la cesta de alimentación desde dicha fecha (25-04-2006) hasta la fecha en que culminó la relación laboral -03-08-2009- será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, teniendo en cuenta los lineamientos antes señalados.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-08-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (15-12-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Olga Manero
Nota: Publicada en su fecha a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Olga Manero
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