REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2008-001450
PARTE ACTORA: MIGUEL PRADO, JUAN ALVAREZ, JAVIER ALCIRE RIVAS, ANDRES TURMERO, JOSE GONALEZ, DEIBY HERNANDEZ, WILMER CHIRA Y MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nos 8.208.616, 16.297.875, 10.392.024, 8.263.228, 8.284.287, 11.766.871, 13.166.814 y 12.978.535, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS, RICARDO BELLORIN OJEDA y .JOSE HIGINIO BALLESTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.669 y 88.269, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ICM PROYECTOS 2001 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 48, tomo A-75, de fecha 14-12-2000 y con su ultima reforma a los estatutos sociales contenida en documento inscrito ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 29-06-2005, bajo el numero 50, tomo A-49 .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRNO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO Y JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE MORA CONTRACTUAL PREVISTA EN LA CLAUSULA 69 NUMERAL 11 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL PRADO, JUAN ALVAREZ, JAVIER ALCIRE RIVAS, ANDRES TURMERO, JOSE GONZALEZ, DEIBY ALEXIS HERNANDEZ, WILMER CHIRA Y MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, antes identificados quienes manifestaron que prestaron servicios para la empresa I.C.M PROYECTOS 2001 C.A., hasta el día 25-01-2008, fecha en la que fueron despedidos de la misma, no siéndole canceladas sus prestaciones sociales en dicha oportunidad sino que la demandada les indicó que pasaran a retirar el pago de las prestaciones sociales en fecha 01-02-2008 momento en el cual les fue entregado cheques del Banco Banesco librado contra al cuenta corriente número 0134-0194-21-1943008562, indicándoseles en dicha ocasión que los fondos disponibles para el pago de los mismos estarían el día 04-02-2008, momento en el cual fueron hacer efectivo dichos pagos no siendo posible por no tener fondos, por lo que se dirigieron a la empresa a realizar dicho reclamo, siendo imposible el cobro de sus prestaciones sociales sino hasta el día 27-02-2008, momento en el cual se pudieron hacer efectivos los cheques razón por la cual pretenden le sea cancelado a cada trabajador la cantidad de 33 días a salario normal que es la mora contractual prevista en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de haber prestado servicios a la demandada en la obra denominada INSTALACION DE DRENAJES LADO CASCO/TUBOS DE LOS INTERCAMBIADORES EN EL MEJORADOR DE SINCOR la cual fue contratada por la PETROCEDEÑO filial de Petroleros de Venezuela S.A., estimando la presente demanda en Bs.45.700,90 además de los intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos procesales.
Correspondió por sorteo de distribución de fecha 12-12-2008 el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16-12-2008, la dio por recibida y la admitió ordenando la notificación de la empresa accionada para la audiencia preliminar. En fechas 06-02-2009 se logró la notificación de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A. y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 27-02-2009, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por el sorteo de la doble vuelta, quien procedió a inhibirse en virtud de los motivos señalados en dicha oportunidad, resueltas todas las inhibición generadas en el presente juicio, finalmente corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien fija nueva oportunidad para la audiencia preliminar, la cual correspondió instalarse el día 20-04-2009 siendo prorrogada en diez (10) ocasiones, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal el cual fue recibido en fecha 10-12-2009, procediendo admitir las pruebas correspondientes y se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 09-04-2010, una vez que constaron a los autos la totalidad de las pruebas, momento en el cual comparecieron ambas partes, dándose así inicio a la audiencia no sin antes instarlas a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que se le dio la palabra a la parte actora quien procedió a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en el escrito de contestación.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por las de la actora: Documentales referidas a copia de los recibos de pagos, planilla de liquidación de las prestaciones sociales, el tribunal las valora conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y egreso de cada trabajador y el salario devengado por éstos. En cuanto a la planilla del IVSS y las resultas de la prueba de informes emanada del IVSS, el tribunal no valora los documentos por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LABERTO RODRIGUEZ, DONI RATTIA, VICOTR ROMERO, RENY GAMBOA Y RAMON SANCHEZ y la prueba de exhibición procedió la promovente a desistir de estas y siendo que las pruebas son de las partes hasta tanto no conste a los autos las resultas de las mismas, tal como ocurre en el presente caso se aceptó dicho desistimiento. En cuanto a la declaración de parte se negó su admisión por ser esto una facultad del Juez de juicio y no medio probatorio. Pruebas promovidas por la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A.: En cuanto al principio del mérito favorable de los autos el tribunal niega su admisión por ser un principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que el Juez debe aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las pruebas documentales promovidas se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia la existencia de la relación laboral, el salario devengado por los trabajadores, la fecha de terminación de la relación laboral, así como la oportunidad en la que los actores recibieron sus pagos. En cuanto a la prueba de informes requerida el tribunal negó su admisión por no haber sido admitida la misma.
En consecuencia, siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la misma, así como que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva petrolera y que la demandada procedió a entregar cheques contentivos del monto de las prestaciones sociales en fecha 01-02-2008, no siendo estos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo, atendiendo al forma de contestación de la demanda y habiendo la demandada traído a los autos un hecho nuevo conforme a la pretensión de los actores, es decir, el pago de la mora contractual por parte de la demanda en virtud de no haberse podido hacer efectivo los montos de los cheques que les fueron entregados con motivo de las prestaciones sociales en la misma fecha de su entrega, 01-02-2008, sino que los mismos fueron hechos efectivos en fecha 28-02-2008, por cuanto no existía fondo en la cuenta contra la cual fueron librados, al aducir la demandada que si existía fondo para el pago de los referidos cheques, era carga probatoria de esta demostrar dicho alegato, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraren sus dichos, razón por la cual forzoso es para el tribunal declarar en derecho la pretensión de los actores en cuanto a la procedencia de la mora contractual prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha en la que culmino al relación laboral 25-01-2008- y a tales fines se ordena la cancelación de la misma desde la referida fecha (exclusive) hasta el momento en que hicieron efectivos los cheques -28-02-2008, tomando en cuenta el salario normal devengado por los actores, tal como se evidencia de los recibos de pagos que quedaron reconocidos, en consecuencia se procede a realizar los cálculos correspondientes de seguidas. Y ASI SE DECIDE.-
MONTOS QUE POR MORA CONTRACTUAL CORRESPONDENDEN A LOS CIUDADANOS MIGUEL PRADO, JUAN ALVAREZ, JAVIER ALCIRE RIVAS, ANDRES TURMERO, JOSE GONZALEZ, DEIBY ALEXIS HERNANDEZ, WILMER CHIRA Y MIGUEL ANGEL MOROCOIMA DE CONFORMDIAD CON LO DISPEUSTO EN LA CLAUSULA 69 NUMERAL 11 DE LA CONVECION COLECTIVA PETROLERA:
Fecha de terminación de la relación laboral: 25-01-2008
Fecha de haberse hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales: 28-02-2008.
Total de días de mora: 33 días pero atendiendo al contenido de la cláusula por cada día de mora se le deben cancelar tres días a salario normal devengado por el actor, es decir, deben ser cancelados 99 días, en consecuencia corresponde al ciudadano
MIGUEL PRADO:
Bs.64, 20 x 99 días = Bs. 6.355,80, pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs. 5.705, 30 es este que se ordena cancelar. Y así se decide.-
JUAN ALVAREZ:
Bs.65, 61 x 99 días = Bs. 6.495,53, pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs. 5.718,20 es este que se ordena cancelar. Y así se decide.-
JAVIER ALCIRE RIVAS
Bs.63, 95 x 99 días = Bs. 6.331,05, pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs. 5.705, 30 es este el que se ordena cancelar. Y así se decide.-
ANDRES TURMERO
Bs. 57,63 x 99 días = Bs. 5.705, 37 pero siendo que el actor pidió la cantidad de Bs.5.705, 30 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
JOSE GONZALEZ
Bs.61, 29 x 99 días = Bs.6.067,71, pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs. 5.728,10 es este que se ordena cancelar. Y así se decide.-
DEIBY ALEXIS HERNANDEZ
Bs.64, 20 x 99 días = Bs. 6.355,80, pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs. 5.705, 30 es este la que se ordena cancelar. Y así se decide.-
WILMER CHIRA
Bs.61, 05 x 99 días = Bs. 6.043,95, pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs. 5.705, 30 es este monto el que se ordena cancelar. Y así se decide.-
MIGUEL ANGEL MOROCOIMA:
Bs.57, 63 x 99 días = Bs.5.705, 37 pero siendo que el actor pidió la cantidad de Bs.5.705, 30 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
Total Bs.45.678, 10. Y así se decide.
En cuanto a la mora de las sumas condenadas el tribunal niega la procedencia, en virtud de considerar que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la redacción de la cláusula 69 numeral 11 prevé una sanción que se equipara a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda al momento que el patrono incumpla con su obligación, pues la misma establece que se cancela tres días de salario normal por un día de retardo en el pago de las prestaciones . Y así se decide.-
Se ordena la indexación de las sumas condenadas, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: la misma será calculada desde la notificación de la demandada (06-02-2009) hasta el efectivo pago del monto condenado, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por cobro de mora contractual incoaren los ciudadanos MIGUEL PRADO, JUAN ALVAREZ, JAVIER ALCIRE RIVAS, ANDRES TURMERO, JOSE GONZALEZ, DEIBY ALEXIS HERNANDEZ, WILMER CHIRA y MIGUEL ANGEL MOROCOIMA en contra de la empresa I.C.M PROYECTOS 2001 C.A., plenamente identificados y a tales fines se ordena cancelar lo siguiente:
MIGUEL PRADO: Bs. 5.705, 37
JUAN ALVAREZ: Bs. 5.705, 37
JAVIER ALCIRE RIVAS Bs. 5.705, 37
ANDRES TURMERO: Bs. 5.705, 37.
JOSE GONZALEZ Bs. 5.705, 37
DEIBY ALEXIS HERNANDEZ Bs. 5.705, 37
WILMER CHIRA Bs. 5.705, 37
MIGUEL ANGEL MOROCOIMA: Bs.5.705, 37
Total Bs.45.642, 96.
Se ordena la indexación de la suma condenada, que se calcularanSe mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: la misma será calculada desde la notificación de la demandada (06-02-2009) hasta el efectivo pago del monto condenado, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Olga Carolina Manero
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Olga Carolina Manero.
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