REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-L-2009-000793
PARTE ACTORA: FRANK ANTONIO ARCILA GUALDIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedual de identidad numero 17.536.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas KEYLA CONTRERAS, MARYORIS DE LIRA, LOLYVETTE ROJAS, DAMARIS DE NOBREGA, FRANCYS MARTINEZ, KARELYS SIFONTES, XIOAMRA NORIEGA, NORYS MARIN, HENRY MEJIAS, MIRYORIS SALAZAR, ELVIRA SOLANO, YESLANI MENDOZA, ENILJOS DIAZ, MIRNA MATA, LUISANA LAURENTINI, LEOVDELLYS LEON, IVONNE BARRETO, EYLIN ROJAS, MIRJAN BARRETO, NUSBELYS VARGAS, GERMAN LISANDRO LOPEZ, MARYS ROMERO, LUZ CUESTA, DIEGO EPREZ, JACQUELIE GUERREIRO, MARIA MARTINEZ Y CHAMES NAKAD en su condición de Procuradoras del Trabajo inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687,122.643, 73.563, 16.541, 75.478, 106.470, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046, 101.787 y 106.856respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA C.A. (SEGUBECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 8, tomo A-8, de fecha 14-01-1991, siendo su ultima modificacion la de fecha 21-09-2006, inscrita por ante el mismo Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 70, tomo A-35.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano FRANK ANTONIO ARCILA GUALDIAN antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada SEGUBECA C.A., en fecha 22-08-2006, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, con un horario de trabajo nocturno de lunes a domingo de 07:00 P.m. a 07:00 A.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs.1.300,00, que disfruta un día libre, que procedió a renunciar al trabajo, laborando el preaviso correspondiente el cual culmino en fecha 22-02-2009,que siendo que la demandada no ha cancelado sus prestaciones sociales, procede a demandar a la referida empresa las mismas, que comprenden: antigüedad del articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo, vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional vencido no disfrutado y fraccionado, utilidades fraccionadas además de la indexación ascendiendo la demanda a la suma de Bs.7.081,96 además de las costas y costos del proceso.
En fecha 22-09-2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite a demanda y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la referida causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cual tuvo lugar el día 04-11-2009 siendo sujeta a dos prolongaciones no compareciendo la demandada a la ultima de estas por lo que atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social se dio terminada la misma ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, remitiéndose la presente causa a este Juzgado siendo recibida la misma en fecha 08-03-2010.
Atendiendo al criterio sostenido pro la Sala de Casación Social en sentencia numero 1165 de fecha 15/07/2008, procedió este tribunal a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio cuya celebración correspondió el día 26-03-2010, momento en el cual la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo que las partes en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedieron a promover las pruebas que creyeron pertinentes procede el tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora: en cuanto a las normas jurídicas promovidas el tribunal negó su admisión por no ser medio de pruebas y los mismos son del conocimiento del juez. En cuanto a la declaración de parte el tribunal negó su admisión por ser esto una facultad del Juez de juicio conforme lo prevé el artículo 103 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba de exhibición al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio nada tiene que valorarse al respecto. En cuanto a los indicios y presunciones se negó su admisión por cuanto los mismos son medios auxiliares que utiliza el Juez en búsqueda de la veda.
Pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a las documentales promovidas referidas a: recibos de pago el tribunal valora los mismos conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que el salario determinado en estos será el tomando en cuenta para el calculo de los beneficios laborales del actor y en los casos de ausencia de los mismos la base de calculo de los beneficios laborales será conforme al salario aducido por el actor. En cuanto al recibo de pago del bono navideño el tribunal valora el mismo conforme al artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo estableciéndose el pago de este beneficio en el lapos 2006 y 2007 y lo cancelado por la demandada por dicho beneficio, es decir, 30 dias de saalrio. Recibo de pago del aumento salarial correspondiente al año 2008, y 2006 y 2007 el tribunal no valora el mismo por no haber sido peticionado. Recibo de pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007 el tribunal no valora el mismo por no encontrarse en discusión el pago ni disfrute de las mismas. En cuanto a la carta de renuncia el tribunal valora la misma en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto el preaviso no puede ser computado a los efectos de la duración de la relación laboral conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien siendo que, la demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de la ley orgánica procesal del Trabajo forzoso es para el tribunal declarar la confesión de ésta debiendo revisar el derecho pretendido por el actor, en consecuencia el Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO FRANK ARCILA GUALDITA
1. La existencia de la relación de trabajo
2. La fecha de inicio del vínculo laboral 22-08-2006
3. La fecha de terminación de la relación de empleo 23-01-2009
4. Motivo de terminación de la relación de Trabajo por renuncia.
5. El horario desempeñado
6. El salario devengado conforme a lo que se evidencia de los recibos de pago y en su defecto el aducido por el actor en virtud de ser carga procesal de la demandada demostrar el mismo.
En consecuencia entra el Tribunal a pronunciarse sobre los beneficios pretendidos por el actor:
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitidos como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 22-08-2006, de culminación es decir 23-01-2009, forma de terminación – renuncia - , en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es la cantidad de dos años, cinco meses y un día, tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor que no es mas que el salario normal mas las incidencias de bono vacacional y utilidades, pasando de seguidas el tribunal a realizar los calculos correspondientes:
Periodo Salario normal Incidencia Bono Vacacional Incidencia de Utilidades Salario Integral días TOTAL
22/11/06 al 22/12/06 43,33 0,82 3,59 47,74 5 238,70
22/12/06 al 22/01/07 43,33 0,82 3,59 47,74 5 238,70
22/01/07 al 22/02/07 43,33 0,82 3,59 47,74 5 238,70
22/02/07 al 22/03/07 43,33 0,82 3,59 47,74 5 238,70
22/03/07 al 22/04/07 43,33 0,82 3,59 47,74 5 238,70
22/04/07 al 22/05/07 43,33 0,82 3,59 47,74 5 238,70
22/05/07 al 22/06/07 43,33 0,82 3,59 47,74 5 238,70
22/06/07 al 22/07/07 43,33 0,82 3,59 47,74 5 238,70
22/07/07 al 22/08/07 43,33 0,82 3,59 47,74 5 238,70
22/08/07 al 22/09/07 43,33 0,95 3,59 47,74 5 238,70
22/09/07 al 22/10/07 43,33 0,95 3,59 47,74 5 238,70
22/10/07 al 22/11/07 43,33 0,95 3,59 47,74 5 238,70
22/12/07 al 22/01/08 43,33 0,95 3,59 47,74 5 238,70
22/01/08 al 22/02/08 43,33 0,95 3,59 47,74 5 238,70
22/02/08 al 22/03/08 43,33 0,95 3,59 47,74 5 238,70
22/03/08 al 22/04/08 36,76 0,80 3,05 40,61 5 203,05
22/04/08 al 22/05/08 35,01 0,77 2,90 38,68 5 193,40
22/05/08 al 22/06/08 43,33 0,95 3,59 47,74 5 238,70
22/07/08 al 22/08/08 46,80 1,02 3,88 51,70 5 + 02 adic. 361,90
22/08/08 al 22/09/08 45,01 1,12 3,73 49,86 5 249,30
22/08/08 al 22/09/08 43,33 1,08 3,59 48,00 5 240,00
22/10/08 al 22/11/08 43,35 1,08 3,59 48,02 5 240,10
22/12/08 al 23/01/09 43,33 1,08 3,59 48,00 5 240,00
TOTAL Bs.5.546, 95
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 07-08 Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo los mismos deben ser cancelados tomando en cuenta el último salario devengado por el actor en consecuencia corresponde:
Salario Normal Vacaciones vencidas no disfrutadas Bono Vacacional vencido no disfrutado Bono Vacacional Fraccionado Vacaciones Fraccionadas Total (Bno. Vac. Fracc + Vac.Frac. x Salario Normal)
48,00 8 días 16 días 3,75 7,08 1.671,84
Le corresponde al actor la suma de Bs.1.671,84 pero siendo que el mismo demanda la cantidad de Bs.985,67 es este el monto que se ordena cancelar. Y asi se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se ordena la cancelación de las mismas de manera fraccionada tomando en cuenta que la empresa cancelaba la cantidad de 30 días por año:
Salario Normal Utilidades Fraccionadas Total ( Salario Normal x días)
48,00 2,5 120,00
Le corresponde al actor la suma de Bs.120,00. Y asi se decide.-
Total a cancelar al actor la suma de Bs. 6.652,62. Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 23-01-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (13-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no asistencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el articulo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano FRANK ANTONIO ARCILA GUALDIAN en contra de la empresa SEGURIDAD BELMONTE Y ESPINOZA C.A. SEGUBECA., anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar al ciudadano, los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs.5.546, 95
Vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 985,67
Utilidades Fraccionadas: Bs.120,00
Total Bs..6.652,62
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-10-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. ) En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (13-10-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los siete (07) de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las once (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Elaine Quijada
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