REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000901
PARTE ACTORA: LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 12.915.306.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELVIRA SOLANO abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 19.659.
PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20-12-1994, bajo el numero 16, tomo 258-A Sgdo, modificado en varias ocasiones quedando su ultima modificación inscrita en fecha 19-06-2000, bajo el numero 6., tomo 142 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS, CARLA INDIRA SOLORZANO HERNANDEZ, ELIANA SOLORZANO DE ROJAS, CARLOS ERNESTO HERRERA, MARIA EUGENIA TORIN, SERGIO ARANGO CESPEDES Y JOSE FRANCISCO OSORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.267,75.797, 8.774, 141.746, 121.719, 69.159 y 99.483 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BONO UNICO POR ACUERDO TRANSACCIONAL.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS VASQUEZ antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada como AUXILIAR DE VENTAS, en fecha 10-08-2001, devengando un salario mensual de Bs.847,00, que en fecha 19-05-2008, que procedió a retirarse voluntariamente de sus labores, pero sin embargo siendo que los trabajadores a través del sindicato, procedieron a realizar un reclamo a la demandada en virtud de la deuda por diferencia de pago de bono nocturno y la incidencia que este genera en días feriados trabajados, horas extras, incidencia de estos conceptos sobre antigüedad y utilidades, reclamo este que fue llevado por el referido sindicato a la Inspectoria del Trabajo, lo cual finalmente fue resuelto por un acuerdo suscrito entre la demandada y estos y, siendo que él es beneficiario del pago de dicho acuerdo conforme lo prevé la cláusula quinta numeral 6, si haberse materializado el mismo hasta la presente fecha procede a demandar en este acto dicho bono único por un monto de Bs.8.000,00 además de la indexación, costos y costas procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió celebrar al Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual tuvo lugar el día 10-12-2009, compareciendo ambas partes, siendo prorrogada la misma en una sola oportunidad, no compareciendo a la misma la parte demandada, ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 07-01-2010, procediendo este juzgado admitir las pruebas pertinentes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual correspondió el día 05-04-2010, no compareciendo en dicha ocasión la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró la confesión de la demandada en cuanto a los hechos aducidos por el actor debiendo revisar el tribunal el derecho pretendido, en consecuencia se pasa analizar las pruebas promovidas por las partes comenzando por la del actor: En cuanto al mérito favorable de los autos, el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad o adquicisión de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a las documentales referidas a: Copia del acta convenio suscrita entre la empresa CADENA DE TIENDA VENEZOLANA S.A. CATIVEN y los representantes del Sindicato UNION DE TRABAJADORES DEL COMERCIO Y AFINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACOMERCIO), el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al acuerdo que llegaron ambas partes y su alcance. Las marcadas “B”, “B1”, “B2” y “B3”, se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el hoy accionante interpuso un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera, donde asistió la demandada, siendo imposible que llegasen a un acuerdo. La marcada “c” referida a la constancia de trabajo el tribunal no la valora por cuanto no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral. En lo que se refiere a la prueba de exhibición nada tiene el tribunal que valorar en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada referidas a: referida al acta de convenio tantas veces nombrada, el tribunal ratifica lo señalado ut-supra.

Así las cosas, el tribunal establece lo siguiente, el presente juicio se contrae únicamente a determinar si el ciudadano LUIS VELASQUEZ es beneficiario o no del bono único que como indemnización procedió la demandada a cancelar a los trabajadores, al respecto el tribunal evidencia lo siguiente: en el presente caso quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio 10-08-2001 y de terminación 20-07-2008, pues bien, de la simple lectura hecha al acta de convenio suscrita entre las partes se evidencia que la misma fue hecha por el sindicato de trabajadores en representación de estos en calidad de laborantes activos de la empresa sin hacerse alusión a que este sería extensivo a los trabajadores que a la fecha de suscripción no prestaren servicios a la demandada, en el presente caso al momento de suscribirse el referido convenio el ciudadano LUIS VASQUEZ no pertenecía a la nómina de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN por cuanto el mismo había manifestado en fecha -20-07-2008- su voluntad de renunciar al cargo de auxiliar de ventas que desempeñaba en esta, razón por cual forzoso es para el tribunal declarar improcedente la petición del trabajador por no estar legitimado para recibir el pago reclamado, quedando a salvo las acciones que este pudiere interponer por los derechos que dieron origen al convenio en cuestión. Y así se decide.-

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio conforme lo prevé el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) SIN LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de bonificación única incoare el ciudadano LUIS VASQUEZ en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., anteriormente identificados, por no estar ajustada en derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en el mismo y vencido este se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria

Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Elaine Quijada.