REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL 2010.
199º y 151º
CIVIL-FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR FLAMES Y YAKELIN MARINA MENDOZA ASCANIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.980.310 y 13.913.039, respectivamente, ambos de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669
Pretensión: Divorcio 185-A Código Civil.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
II
En fecha 8 de Febrero de 2010, se admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ANDRES ELOY SALAZAR FLAMES Y YAKELIN MARINA MENDOZA ASCANIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.980.310 y 13.913.039 respectivamente, ambos de este domicilio. Asistido por el profesional del Derecho JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669 , solicitan a éste Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 20 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal siendo su ultimo domicilio conyugal en Santa Clara, Calle Principal casa S/N de la Cuidad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que su vida conyugal fue interrumpida el día 17 de Junio del 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha ocho de Febrero del 2010, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2010.
En fecha dieciocho 18 de Marzo del 2010, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones y da su opinión favorable en la presente Solicitud de Divorcio 185-A
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual Estado Anzoátegui, veinte de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta en el folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en Santa Clara, Calle Principal casa S/N de la Cuidad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, que no procrearon hijos.
Que desde el diecisiete 17 de Junio del año 2002 interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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