REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES, A LOS VEINTIUN DIAS, DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
200º y 151º

SOLICITUD: 407-10

Vista la anterior solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos y los anexos que le acompañan, presentado por CASTO BELLO y GERARDO ACEVEDO, abogados e inscritos en el IPSA bajo los números: 2658975 y 4850889, en representación de las ciudadanas JOSEFINA UNAMO DE MEDINA, MAXIMINA EMPERATRIZ UNAMO, ANA MERCEDES UNAMO DE RAMOS, MARINA JOSEFINA UNAMO y WILMA COROMOTO UNAMO, venezolanas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.152.598, 1.154.898, 1.195.144, 3.669.321, 4.903.064, respectivamente, mediante la cual solicitan que sean declaradas Únicas y Universales Herederas, del ciudadano DÁMASO RAFAEL ACHIQUE quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 492.381, fallecido Ab-intestato el día DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (1971), fijando su último domicilio en la Ciudad de Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
Este Tribunal, previamente observa: De los recaudos acompañados a la solicitud entre estos: Poder Especial, presentado por las otorgantes antes mencionadas, copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al año 1971, bajo el N° 06, Tomo I, del ciudadano DÁMASO RAFAEL ACHIQUE, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, partidas de nacimientos de JOSEFINA, MAXIMINA, ANA MERCEDES, MARINA JOSEFINA, WILMA COROMOTO emanadas por la Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, copias certificadas del cuaderno de planillas sucesorales del año 1973 emanada del Registro Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, copia certificada del cuaderno de comprobantes del año 1986, copia certificada de planillas sucesorales del año 1987, copia inserta del Acta de Defunción al efecto llevada por ante la primera Autoridad Civil de Bruzual, en el año 2009, presentada por Marina Unamo, carta de solicitud dirigida a la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui, S.A COVINEA, ficha catastral autopista “ Rómulo Betancourt” (Autopista de Oriente. Unare-Piritu), copia de contrato celebrado entre Corporación y el ciudadano Luis Carlos Achique Amaral, carta de Inscripción en el Registro de Predios, bajo el Número 00030301000041 del solicitante Luis Carlos Achique Amaral; etc. Que junto con los declarantes los cuales quedaron contestes en afirmar todos y cada uno de los particulares pertinentes a la solicitud. Este tribunal aduce que de lo principal conlleva a la suerte de lo secundario, vale decir, en la presente solicitud no se evidencia la filiación de los ciudadanas JOSEFINA UNAMO DE MEDINA, MAX IMINA EMPERATRIZ UNAMO, ANA MERCEDES UNAMO DE RAMOS, MARINA JOSEFINA UNAMO y WILMA COROMOTO UNAMO, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 1.152.598, 1.154.898, 1.195.144, 3.669.321, 4.903.064, con el hombre muerto DÁMASO RAFAEL ACHIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 492.381. Que tiene que estar plenamente comprobada la filiación de conformidad con el Articulo 214 del Código Civil en concordancia con el Articulo 822 ejusdem. Que se evidencia de


esta solicitud, se pretenden una acción patrimonial de petición de herencia, para lo cual no tienen cualidad, pues además de no ser, no está probado que sean hijos o herederos de Dámaso Rafael Achique. Que a los efectos de la misma, por una decisión judicial o a través de un Juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por los interesados, contra del difunto DÁMASO RAFAEL ACHIQUE, salvo los derechos e intereses de terceros, tomando en cuenta frente o contra quien se intente la acción. Que una persona puede ser heredera de otra, sin ser hijo, cónyuge o pariente consanguíneo ascendiente, descendiente o colateral, tiene acción para reclamar aplicando las condiciones que prevé la norma, que establezca judicialmente la filiación. Que no cabe duda alguna que se persigue un interés netamente patrimonial, porque de lo contrario, no habrá interés que defender por parte de los solicitantes. En efecto, el Artículo 233 del mismo texto legal, es del tenor siguiente: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión de estado. Que del valor probatorio, no es pleno, la prueba testimonial, no se concibe total o plena prueba conforme a lo preceptuado en el Articulo 477 del Código de Procedimiento Civil. Que vistos los testimoniales sólo una ínfima parte de ellos pueden comprobarse de visu por el juez, en todo caso está constituido por la declaración jurada de la persona, a solicitud de parte interesada sobre los hechos que ha presenciado u oído, para acreditarlos. Ahora bien, de lo antes expuesto y siguiendo las reglas de la sana crítica, este Tribunal considera que las anteriores actuaciones no son acreditadas como plena, bastantes y suficientes pruebas para llevar y lograr la convicción del juez.