REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES


Clarines, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE N° OA- 410-10

Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana YENNY JOSEFINA CARMONA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.077.025, domiciliada en la Calle Tacarigua, Sector La Loma, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de sus dos hijos de nombres xxxxxxxxxxxx de ocho años de edad, xxxxxxxxxxxxxxx de cinco años de edad, contra el ciudadano YORKY ENRRIQUE GONZALEZ CANACHE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.980.250 y domiciliado en el Sector La Loma, Con Calle Los Cocos, de la indicada Ciudad de Clarines.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para dar contestación a la demanda y oportunamente al acto conciliatorio.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos para esta misma fecha.
El día 26 de Marzo de 2010, se anunció el acto conciliatorio y se deja constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
En horas de Despacho del día de hoy, comparece el demandado y manifiesta los motivos por los que no pudo comparecer a la hora fijada,
Quien expone: “es que no pude asistir a la hora fijada por un imprevisto que le ocurrió en la vía de Puerto Píritu – Clarines”, en cuanto la solicitud de YENNI CARMONA de cuatrocientos bolívares semanales, no puedo cumplir con esa cantidad ya que yo gano trescientos ochenta semanales, tengo a mi cuidado a mi hijo pequeño xxxxxxxxxxxxx de cinco años de edad, y xxxxxxxxxxx, están bajo mi cuidado, y alimento, pero duerme con su madre, y cumpliré las obligaciones de alimentación en especias.
Visto lo antes expuestos esta juzgadora considera no puede someterse a un niño que requiera de alimentos, y sólo depender de esto, aun cuando la guarda corresponda a otra persona.
Que no se excitó a las partes, al momento del acto, para así escuchar de ambas partes sus alegatos y defensas, necesidades e inquietudes respecto de los niños. Por lo que estos alegatos, no lograron la plena convicción del Juez. Esta Juzgadora determina que existe el deber y derecho desde el momento que nace y se mantiene de los padres con la obligación, y ella tiene que ser calidad y no de cantidad.
Que el demandado se niega de entregar dinero en efectivo, por razones ajenas, a la demandante. Este Tribunal en Pro al cumplimiento de la obligación alimentaria, e interés superior del niño y del adolescente, considera fuera de lugar tal negativa, salvo prueba en contrario.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman este expediente, observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

Primero: Los hijos xxxxxxxxxx de ocho años de edad, xxxxxxxxxxxxxxxx de cinco años de edad, tal como se evidencia de las copias certificada del Acta de Nacimiento, que éste Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, según consta en los Artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, es estimada como plena prueba. En concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es demostrada la filiación legal de los niños de nombres xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, con sus padres, antes mencionados, también existe la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda.

MOTIVA

En virtud de ello, la presente causa, propuesta por YENNY JOSEFINA CARMONA plenamente identificadas en autos, contra JOSE ENRRIQUE GONZALEZ CARMONA, de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que han sido producidas al momento de presentar la demanda por la solicitante, de los niños xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxx, se acredita que son hijos de estos.
Conforme el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, esta Juzgadora reconoce que para la determinación de la obligación alimentaria, debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado, la misma se fijara en salario mínimo y debe de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación indicada por el Banco Central de Venezuela. El Ejecutivo Nacional por medio del decreto presidencial N° 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, que equivale a NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (967,30), actualmente con el aumento del 10% decretado en el mes de Mayo, equivale el salario a mil sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (1.063,70).
Ahora bien, como quiera que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o/y judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a fin de velar por la necesidad e interés superior del niño y del adolescente que la requiera y capacidad económica del obligado, a los fines de asegurar el cumplimiento de la manutención de los niños, se fija (150) quincenal, que serán trescientos (300) mensuales, es decir, los cuales tiene que ser depositado en el Banco Bicentenario-sucursal Clarines, a beneficio de los niños, para dar cumplimiento con la fijación de la obligación alimentaria solicitada.
En fecha 26 de Marzo de 2009, día fijado para dar lugar al acto conciliatorio el demandado no asistió a la hora fijada por el Tribunal a las (11:00 am), quedando en este acto confeso, sin nada que probare o/y alegare. El Tribunal lo declara confeso conforme al Articulo 412 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, éste comparece voluntariamente a las 12:00 m, y pide a este digno tribunal que se le tome la declaración, se le tomó la declaración, y manifiesta el motivo por el cual no pudo asistir a la hora fijada para dar lugar al acto, y que no va a dar efectivo… A los efectos, no puede someterse a un niño a requerir sólo de alimentos, por lo que se determina Inprocedente del cumplimiento en especie, de conformidad con el Articulo 370 de la Ley de Protección del niño y del adolescente.
Este Tribunal considera si procedente y declara parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana YENNY JOSEFINA CARMONA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.077.025, en representación de sus hijos antes mencionados, y así se declara.-