En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 AM), el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se trasladó y se constituyó haciéndose custodiar de dos (02) efectivos de la Policía del Estado Anzoátegui, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, por el tiempo que fuere necesario y de conformidad con lo solicitado, en un bien inmueble, ubicado en la Calle 4 de Fernández Padilla de la ciudad de Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, a los fines de practicar una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, en compañía del Abogado en ejercicio TOMÁS ALBERTO DÍAZ, con Inpreabogado bajo el Nº (58.786), medida que fue decretada por el JUZGADO DE MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con número de expediente en el Tribunal de la Causa (Exp. 866-10), la cual se encuentra relacionada con el Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por el ciudadano: TOMÁS ALBERTO DÍAZ en contra del ciudadano: ARCENIO CECILIO VALERO. Seguidamente el Tribunal, procede a designar como DEPOSITARIO JUDICIAL al representante de la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A, ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.014.131 y como PERITO AVALUADOR al ciudadano: EDGAR BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.258.827, quienes estando presentes en éste acto aceptaron sus respectivos cargos y prestaron el debido juramento de ley. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano: ARCENIO CECILIO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.678, de la misión del Tribunal. Acto seguido el Tribunal deja expresa constancia que se le manifestó al ciudadano, antes identificado, que debía llamar a su abogado de confianza, y que el Tribunal procederá a la espera de un tiempo prudencial. Seguidamente el ciudadano, procedió a comunicarse vía telefónica con su abogado no pudiendo lograr alguna comunicación. Igualmente el Tribunal le hizo insistencia que tenía que comunicarse con su abogado. El Tribunal deja expresa constancia que el demandado, procedió voluntariamente a mostrar al Tribunal, para su debida verificación, copia simple de los documentos del vehículo, donde se evidencia que el referido ciudadano, es el propietario del vehiculo, también pudiendo constatarse que se trata de un documento de venta de un vehículo, debidamente Notariado ante la Notaria Pública Segunda de Bolívar, en fecha: (11-03-2006), Planilla: (2854), Nº (34), Tomo (50), el cual tienes las siguientes características Placa: (426-YAE), serial de Carrocería: (8YBOM25UXFV031650), con serial del Motor: (6 cilindros), Marca: (JEEP, modelo: (J-10 P.B) del año: (1985), de color: (Blanco Maripa). En éste estado interviene el Abogado en ejercicio TOMÁS ALBERTO DÍAZ, con inpreabogado bajo el Nº (58.786) quien actúa como Endosatario en Procuración al cobro de una letra de cambio del ciudadano: MANUEL JOSÉ MAYORCA VELASQUEZ y expone: “Señalo para ser embargado preventivamente el siguiente vehículo, el cual será debidamente justipreciado por el perito avaluador designado por éste Tribunal, un vehículo el cual presenta las siguientes características es de marca: Jeep, modelo: (J-10 P.B), de color vinotinto, con placas: (426-YAE), serial de carrocería no visible, tiene latonería y la pintura, con ralladuras y peladuras, le falta el cardan del transfer, su tapicería se encuentre en regular estado, le falta la antena, posee cuatro (04) cauchos instalados en regular estado, uno de repuesto que está liso, tiene una jaula ganadera en su parte trasera, la cual posee picaduras, posee un parachoques de hierro, tiene cables empatados en su motor, no posee cilindros de abrir las puertas, le faltan las gomas de los vidrios de las puertas, las manillas de subir y abrir las puertas sonde hierro, no tiene retrovisor, no tiene suiches de encendido, no se comprobó su funcionamiento y se desconoce de cualquier daño oculto que pueda poseer. También se pudo observar que posee botes de aceites en el sector de dirección y la bomba hidráulica, no tiene batería, el demandado manifestó que el vehículo tiene la caja dañada, el vehículo detallado tiene un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento que hiciere el abogado ejecutante, procede en éste acto a declarar “EMBARGADO PREVENTIVAMENTE”, un vehículo el cual presenta las siguientes características es de marca: Jeep, modelo: (J-10 P.B), de color vinotinto, con placas: (426-YAE), serial de carrocería no visible, tiene latonería y la pintura, con ralladuras y peladuras, su tapicería se encuentre en regular estado, le falta la antena, posee cuatro (04) cauchos instalados en regular estado, uno de repuesto que está liso, tiene una jaula ganadera en su parte trasera, la cual posee picaduras, le falta el cardan del transfer, posee un parachoques de hierro, tiene cables empatados en su motor, no posee cilindros de abrir las puertas, le faltan las gomas de los vidrios de las puertas, las manillas de subir y abrir las puertas sonde hierro, no tiene retrovisor, no tiene suiches de encendido, no se comprobó su funcionamiento y se desconoce de cualquier daño oculto que pueda poseer. También se pudo observar que posee botes de aceites en el sector de dirección y la bomba hidráulica, no tiene batería, el demandado manifestó que el vehículo tiene la caja dañada, el vehículo detallado tiene un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y, se le hace la debida entrega al Representante de la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A, quien estando presente lo recibe conforme, y procede a trasladarlo hasta la sede de la Depositaría Judicial, ubicada en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui. En éste estado interviene el demandado, antes identificado, quien manifestó a viva voz, que el vehículo, antes embargado es de su propiedad. Acto seguido y al cabo de unos minutos hizo acto de presencia un ciudadano, quien dijo ser hijo del demando, y manifestó al Tribunal que el ciudadano demandado: ARCENIO CECILIO VALERO, es propietario del vehiculo embargado. El Tribunal deja expresa constancia que siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 PM) no había hecho acto de presencia el abogado del demandado. En éste estado interviene el Abogado ejecutante ABG. TOMAS ALBERTO DÍAZ y expuso: “Solicito al Tribunal se sirva trasladarse hasta la sede principal, es todo”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo solicitado, acuerda el regreso a la ciudad de El Tigre, donde se encuentra la sede principal del Tribunal, siendo las tres y quince minutos de la tarde, (03:15 PM). Terminó, se leyó y conformes firman, menos el notificado.
LA JUEZ TITULAR, ABG. LUISA VILCHEZ GARCIA,
EL NOTIFICADO, ARCENIO CECILIO VALERO,
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO,
EL PERITO AVALUADOR,
EDGAR BRITO,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. TOMÁS ALBERTO DÍAZ,
LA SECRETARIA TITULAR DE LA SALA,
ABG. DAISY MARQUEZ YÁNEZ.
Asunto Nº BP12-V-2010.000217)
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