REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2010-000886
Vista la transacción celebrada por los ciudadanos RUBEN OMAR VELVECIA CARPAVIRE y YUNNELIS JOSEFINA GOMEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.193.612 y 19.037.934, asistidos del abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 19.202; y la sociedad mercantil HIPERMERCADO ASIA ORIENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el N ° 5-A, Número 10, representada por la abogada en ejercicio MARÍA MIKUSKI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.964.234, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 86.973, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, los ciudadanos RUBEN OMAR VELVECIA CARPAVIRE y YUNNELIS JOSEFINA GOMEZ RAMOS, se encuentran asistidos de abogada en ejercicio, y se evidencia que recibieron un cheque signado con el N º 16622515 t 46622517m por las cantidades de Bs. F. 3.800,00, a su orden, cuenta corriente N º 0134 0197 76 1971045512, del Banco Banesco.
Ahora bien, de la lectura del escrito transaccional, no se evidencia cuáles son los conceptos o derechos comprendidos en ella, ni la relación circunstanciada de los hechos que la motivan, no se puede verificar la relación pormenorizada de los conceptos pagados, ni la forma de calcularlos, de manera que ni los trabajadores ni este tribunal, pueden apreciar la ventaja obtenida como concesión para suscribir la referida transacción, razón por la cual, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, no puede ser homologada. Así s decide
Por lo argumentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, por lo que no tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2010-000886
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