REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000530

PARTE ACTORA: LISETH MARIA CARREÑO DÍAZ, C.I. N º 12.015.297.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.098.

PARTE DEMANDADA: JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, Tomo A-26 de fecha 15 de julio de 2005.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Pueblo Nuevo Sur, Calle 8 Sur, casa N ° 226, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Fernández Padilla, Edificio Caterina, Piso 1, locales 1 y 2, San José d Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana LISETH MARIA CARREÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.015.297, asistida del abogado en ejercicio RICHARD JAKSON CUELLAR MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.643, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de l Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 68, Tomo A-26 de fecha 15 de julio de 2005.

El 13 de agosto de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 14 de agosto de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 19 de marzo de 2010, según actuación que corre al folio diez (10) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 16 de abril de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio doce (12) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la ciudadana LISETH MARÍA CARREÑO DÍAZ, ya identificada, asistida del Abogado en ejercicio SANDRO MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.098, y que la parte demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 1° de octubre de 2008, la ciudadana LISETH MARÍA CARREÑO DÍAZ, inició una relación de trabajo con la JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), ocupando el cargo de COORDINADORA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 3.000,00, equivalentes de Bs. F. 100,00 diarios, y un salario integral de Bs. F. 134,78 diarios, cumpliendo una jornada de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que en fecha 29 de julio de 2009, fue despedida en forma injustificada sin haber cometido falta alguna.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de siete (7) meses y veintiocho (28) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 134,78 = Bs. F. 4.043,40
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 134,78 = Bs. F. 4.043,40

Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 8.086,80

El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Marcado “A”, corre al folio catorce (14) del expediente, constancia de trabajo original firmada y sellada por la Gerente de Recursos Humanos, Lic. Martha Torcatt, donde se evidencia que la ciudadana LISETH CARREÑO, portadora de la cédula de identidad número 12.015.297, prestó servicios para la empresa desde el 1 ° de octubre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, ocupando el cargo de COORDINADORA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD, y devengando un salario de Bs. F. 3.000. Dicha instrumental, al no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “B”, corre al folio quince (15) del expediente, original de finiquito de prestaciones sociales, donde la demandante LISETH CARREÑO, recibe la cantidad de Bs. F. 14.643,89, por concepto de prestaciones sociales, específicamente Antigüedad artículo 108 LOT, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. No se evidencia el pago de la indemnización por despido. Dicha instrumental, al no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3) Marcado “C”, corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, original de descripción de cargo. Dicha instrumental, al no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Habiéndose establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta el tiempo de servicio de once (11) meses y veintiocho (28) días, resulta procedente la indemnización por despido de 30 días y la indemnización Sustitutiva del Preaviso de 30 días, calculados a salario integral, tal como lo reclamo la demandante en el libelo. Así se decide


En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), le adeuda a la demandante LISETH MARIA CARREÑO DÍAZ, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:


 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 134,78 = Bs. F. 4.043,40
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 134,78 = Bs. F. 4.043,40

Total Prestaciones………………………………………………..Bs. F. 8.086,80

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), al pago de los siguientes conceptos:

1) La indexación de los conceptos condenados, que deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana LISETH MARIA CARREÑO DÍAZ, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil JAP CONSULTORES DE ORIENTE, C.A. (JAPCONORCA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 8.086,80), más la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000530