REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de abril de dos mil diez
200 º y 151º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000092
PARTE ACTORA: YOLJUAN MEDINA, C.I. N º 14.803.488.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAEBES ROBERT CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 103.850.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECÁNICAS, C.A. (SOLCIMECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N ° 29, tomo 47-A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Sucre cruce con calle Arismendi, Edificio Colibrí, Planta Alta, Oficina N ° 2, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Sucre con calle Las Brisas, Edificio 1-55, Piso 1, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.850, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano YOLJULIAN ELÍAS MEDINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.803.488, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECÁNICAS, C.A. (SOLCIMECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N ° 29, tomo 47-A.
El 25 de febrero de 2010, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 1° de marzo de 2010, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 26 de marzo de 2010, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día viernes 16 de abril de 2010, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el abogado en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.850, y que la parte demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECÁNICAS, C.A. (SOLCIMECA), no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano YOLJUAN ELÍAS MEDINA MENDOZA, empezó a prestar servicios laborales bajo relación de dependencia y subordinación para la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECÁNICAS, C.A. (SOLCIMECA).
- Que se celebró un contrato de trabajo para una obra determinada en la ciudad de Anaco, lugar donde opera o realiza actividades la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECÁNICAS, C.A. (SOLCIMECA), y lugar donde se puso fin a la relación de trabajo.
- Que la obra para la cual laboró de manera ininterrumpida fue: “CESGADO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE PASIVOS PDVSA GAS SAN TOME AÑO 2008, I ETAPA CAMPO CHIMIRE GRUPO 2”, contrato N ° 4600008951, celebrado entre la empresa SOLCIMECA y PDVSA GAS ANACO.
- Que desempeñó el cargo de SUPERVISOR, cuya labor comprendía el control del personal que laboraba en la obra, supervisar la ejecución de la obra, coordinar el personal laboral para ejecutar la obra en campo, control de la logística para llevar a cabo la obra, supervisor de maquinarias, supervisor de instalaciones.
- Que la obra para la cual fue contratado culminó el 8 de marzo de 2010, por lo que debió seguir laborando seis (6) meses y veinte (20) días más al tiempo laborado efectivamente.
- Que devengó un salario básico mensual de Bs. F. 2.500,00, con un horario o jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, de lunes a sábados, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., es decir 72 horas semanales.
- Que laboró hasta el día 18 de agosto de 2009, fecha en la que se fue despedido en forma injustificada.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) meses y dieciséis (16) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 02 de junio de 2009
Egreso: 18 de agosto de 2009
Tiempo de servicio: Dos (2) meses y dieciséis (16) días.
Salario mensual: Bs. F. 2.500,00
Salario normal diario: Bs. F. 83,33
Salario integral: Bs. F. 98,52
.
Antigüedad, artículo 108 LOT: 10 días x 98,83 = Bs. F. 988,30
Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días 83,33 = Bs. F. 208,32
Bono Vacacional Fraccionado: 1,16 días x 83,33 = Bs. F. 97,21
Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 833,33
Beneficio de Alimentación: 67 x 16,25 = Bs. F. 1.088,75
Indemnización de daños y perjuicio por despido antes de la culminación del contrato, artículo 110 LOT: 200 días x 83,33 = Bs. F. 16.666,00
Horas extras: 67 horas extras x 7,57 x 50% = Bs. F. 761,35
Total reclamado………………………………………………..Bs. F. 20.643,23
El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
1) Marcado “A”, al folio treinta y cuatro (34) del expediente, el demandante promueve constancia de trabajo original, firmada y sellada por la Coord. RRHH SCARLET PONCE, de la empresa SOLCIMECA, donde se deja constancia que el ciudadano MEDINA MENDOZA YOLJUAN, con cédula de identidad número 14.803.488, prestó servicios para la referida empresa desde el 02/06/2009 hasta el 18/08/2009, en la obra “CEGADO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE PASIVOS PDVA GAS SAN TOME AÑO 2008, I ETAPA CAMPO CHIMIRE GRUPO 2, CONTRATO 4600008951, desempeñando el cargo de SUPERVISOR. Dicha constancia de trabajo se encuentra firmada y sellada en original, la cual no fue impugnada por la demandada en virtud de actitud contumaz en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2) Marcado “B”, corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, el demandante promueve carnet original, donde aparece el nombre de YOLJUAN MEDINA, con cédula de identidad número 14.803.488, firmado en el reverso por al Lic. Jesús Fuenmayor, Presidente de la empresa SOLCIMECA. Dicha instrumental, no fue impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3) Marcado C1, C2, C3, C4, C5, el demandante promueve cinco (5) recibos de pago de salario, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad reclamada, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de dos (2) meses y dieciséis (16) días, al no tener el demandante tres (3) meses de servicio, no le corresponde Prestación de Antigüedad. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 2,5 días de Vacaciones y 1,16 días de Bono Vacacional, calculados a 83,33 días de salario normal, el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de dos (2) meses y dieciséis (16) días, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por el demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 60 días por año, equivalentes al 16,67 % del ingreso percibido, para un total de Bs. F. 833,30, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
En lo que respecta al Beneficio de Alimentación reclamado por el demandante de 67 Cesta Ticket, habiendo señalado los días efectivamente laborales, conforme al artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta procedente el reclamo de 67 Ticket de Alimentación por un monto de Bs. F. 16,25, para un total de Bs. F. 1.088,75. Así se decide
En lo que respecta a la Indemnización de daños y perjuicios por el despido injustificado antes de la culminación del contrato conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar admitido en el proceso, el hecho alegado por el demandante, de un contrato para una obra determinada denominada “CESGADO Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL DE PASIVOS PDVSA GAS SAN TOME AÑO 2008, I ETAPA CAMPO CHIMIRE GRUPO 2”, contrato N ° 4600008951, celebrado entre la empresa SOLCIMECA y PDVSA GAS ANACO, la cual finalizó el 8 de marzo de 2010, siendo que también quedó establecido la finalización anticipada por despido injustificado el 18 de agosto de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada debe cancelar al demandante como indemnización, los días que faltan por transcurrir hasta la culminación de la obra, siendo procedente el pago reclamado de 200 días a un salario de Bs. F. 83,33, para un total de Bs. F. 16.666,67. Así se decide
Por último, el demandante reclama 67 horas extras durante la relación de trabajo, por una jornada de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., para un total de 72 horas semanales. Al respecto, siendo el demandante un Supervisor, de acuerdo al relato libelar, es considerado un trabajador de confianza, razón por la que existe una excepción al límite de la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de un máximo de once (11) horas diarias.
Conforme a lo expuesto, si el horario de trabajo es de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., tiene una duración de doce (12) horas, y si el límite máximo es de once (11) horas, entonces se produce una (1) hora extra al día, equivalentes a seis (6) horas semanales, que multiplicados por la cantidad de semanas laboradas, arroja efectivamente las 67 horas extras reclamadas, las cuales se encuentran dentro del límite máximo de cien (100) horas anuales, razón por la cual resulta procedente el pago reclamado de horas extras. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECÁNICAS, C.A. (SOLCIMECA), le adeuda al demandante YOLJUAN ELÍAS MEDINA MENDOZA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 02 de junio de 2009
Egreso: 18 de agosto de 2009
Tiempo de servicio: Dos (2) meses y dieciséis (16) días.
Salario mensual: Bs. F. 2.500,00
Salario normal diario: Bs. F. 83,33
Salario integral: Bs. F. 98,52
.
Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días 83,33 = Bs. F. 208,32
Bono Vacacional Fraccionado: 1,16 días x 83,33 = Bs. F. 96,66
Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 833,50
Beneficio de Alimentación: 67 x 16,25 = Bs. F. 1.088,75
Indemnización de daños y perjuicio por despido antes de la culminación del contrato, artículo 110 LOT: 200 días x 83,33 = Bs. F. 16.666,00
Horas extras: 67 horas extras x 7,57 x 50% = Bs. F. 760,78
Total reclamado………………………………………………..Bs. F. 19.654,01
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECÁNICAS, C.A. (SOLCIMECA), al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YOLJUAN ELÍAS MEDINA MENDOZA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECÁNICAS, C.A. (SOLCIMECA), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 19.654,01), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000092
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