REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 28 de abril de 2010
200° y 151°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000294
PARTE ACTORA: ALEXANDER ALBERTO LICCIONES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANSELMO REYES y JOSE ALCALA
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IXAIS BARRERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

En el día hábil de hoy, 28 de abril de 2010, siendo las 9:00 a.m., la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación Audiencia Preliminar, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ALEXANDER ALBERTO LICCIONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.469.004, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N ° 67, Tomo 575-A Qto., se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano ALEXANDER ALBERTO LICCIONES, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSE ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.544, (en lo sucesivo denominado el “EXTRABAJADOR”); por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (en lo sucesivo “LA EMPRESA”), compareció la abogada en ejercicio IXAIS BARRERA HINOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.926.737, domiciliada en la ciudad de Lechería, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.187; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:

PRIMERA: El EXTRABAJADOR, así como CNPC aceptan como ciertos los siguientes hechos:
1. Que, el EXTRABAJADOR, comenzó a prestar servicios para CNPC desde el día 19 de julio de 2003 hasta el 23 de febrero de 2009, teniendo una antigüedad de 5 años, 7 meses y 5 días.
2. Que el EXTRABAJADOR prestaba sus servicios personales como Supervisor Mecánico.

SEGUNDA: El EXTRABAJADOR y CNPC están de acuerdo en los siguientes salarios devengados por el EXTRABAJADOR por la prestación de sus servicios personales, siendo éstos:
1) Salario básico diario, la cantidad de Bs. 87,73.
2) Salario normal diario, la cantidad Bs. 114,97.
3) Salario integral, la cantidad de Bs. 176.41.

TERCERA: El EXTRABAJADOR alega lo siguiente:
Que con ocasión a la relación de trabajo que lo unió a CNPC, le corresponde el pago de los siguientes beneficios laborales que se mencionan a continuación: a) diferencias de beneficios contractuales, en bono vacacional, en utilidades, en vacaciones, pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 23 de julio de 2003 al 30 de mayo de 2004; b) diferencias de beneficios contractuales, en bono vacacional, en utilidades, en vacaciones, pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de junio de 2004 al 30 de marzo de 2005; c) diferencias de beneficios contractuales, en bono vacacional, en utilidades, en vacaciones, pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de abril de 2005 al 31 de abril de 2006; d) diferencias de beneficios contractuales, en bono vacacional, en utilidades, en vacaciones, pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de mayo de 2006 al 31 de enero de 2008; e) diferencias de beneficios contractuales, en bono vacacional, en utilidades, en vacaciones, pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de febrero de 2008 al 31 de mayo de 2008; f) diferencias de beneficios contractuales, en bono vacacional, en utilidades, en vacaciones, pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008; g) diferencias de beneficios contractuales, en bono vacacional, en utilidades, en vacaciones, pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de enero de 2009 al 23 de febrero de 2009; h) diferencias de preaviso y prestaciones sociales.
Con base a lo anterior, el Extrabajador señala en su libelo de demanda que le corresponden las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de Bs. 8.369,60 por concepto de diferencias de beneficios contractuales, la cantidad de Bs. 1.163,43 por concepto de diferencia en bono vacacional, la cantidad de Bs. 2.790,28 por concepto de diferencias en utilidades, la cantidad de Bs. 792,36 por concepto de diferencias en vacaciones, la cantidad de Bs. 9.500,00 por concepto de pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 23 de julio de 2003 al 30 de mayo de 2004; b) la cantidad de Bs. 9.041,60 por concepto de diferencias de beneficios contractuales, la cantidad de Bs. 1.256,84 por concepto de diferencias en bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.014,31 por concepto de diferencias en utilidades, la cantidad de Bs. 855,98 por concepto de diferencias en vacaciones, la cantidad de Bs. 9.500,00 por concepto de pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de junio de 2004 al 30 de marzo de 2005; c) la cantidad de Bs. 12.420,98 por concepto de diferencias de beneficios contractuales, la cantidad de Bs. 1.725,32 por concepto de diferencias en bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.140,89 por concepto de diferencias en utilidades, la cantidad de Bs. 1.173,35 por concepto de diferencias en vacaciones, la cantidad de Bs. 12.350,00 por concepto de pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de abril de 2005 al 31 de abril de 2006; d) la cantidad de Bs. 25.449,48 por concepto de diferencias de beneficios contractuales, la cantidad de Bs. 3.536,22 por concepto de diferencias en bono vacacional, la cantidad de Bs. 8.482,31 por concepto de diferencias en utilidades, la cantidad de Bs. 2.407,13 por concepto de diferencias en vacaciones, la cantidad de Bs. 19.950,00 por concepto de pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de mayo de 2006 al 31 de enero de 2008; e) la cantidad de Bs. 5.727,84 por concepto de diferencias de beneficios contractuales, la cantidad de Bs. 796,31 por concepto de diferencias en bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.909,28 por concepto de diferencias en utilidades, la cantidad de Bs. 542,33 por concepto de diferencias en vacaciones, la cantidad de Bs. 3.800,00 por concepto de pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de febrero de 2008 al 31 de mayo de 2008; f) la cantidad de Bs. 12.785,08 por concepto de diferencias de beneficios contractuales, la cantidad de Bs. 1.777,38 por concepto de diferencias en bono vacacional, la cantidad de Bs. 4.262,31 por concepto de diferencias en utilidades, la cantidad de Bs. 1.210,50 por concepto de diferencias en vacaciones, la cantidad de Bs. 6.650,00 por concepto de pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008; g) la cantidad de Bs. 3.867,40 por concepto de diferencias de beneficios contractuales, la cantidad de Bs. 537,51 por concepto de diferencias en bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.289,30 por concepto de diferencias en utilidades, la cantidad de Bs. 370,07 por concepto de diferencias en vacaciones, la cantidad de Bs. 1.900,00 por concepto de pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), desde el 1 de enero de 2009 al 23 de febrero de 2009; h) la cantidad de Bs. 27.344,24 por concepto de diferencias de preaviso y prestaciones sociales.
El Extrabajador acepta, que la empresa al término de la relación de trabajo le pagó la cantidad de Bs. 58.268,71; correspondiente al pago de sus prestaciones sociales. Comprendiendo la cantidad de demandada la suma de Bs. 212.689,63, al hacerle la deducción del monto recibido por concepto de prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo que lo vinculó con CNPC. La cantidad arriba mencionada comprende la totalidad del monto demandado por los conceptos señalados en los numerales uno y dos de la presente cláusula, más la cláusula en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, e indexación.

CUARTA: CNPC ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el EXTRABAJADOR y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como, en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. Igualmente la empresa niega que la relación de trabajo que lo vinculó con el Extrabajador, debió regirse de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), (en lo sucesivo la “CCP”), por ejercer funciones propias de un trabajador de confianza y así expresamente, el Extrabajador acepta su improcedencia.

QUINTA: No obstante lo alegado, y atendiendo al pedimento formulado por el EXTRABAJADOR en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento de reclamo incoado por el EXTRABAJADOR, y cualquier otra pretensión que pueda presentarse que esté vinculada con la relación de trabajo que lo unió a CNPC y, luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que CNPC acepte las pretensiones del EXTRABAJADOR.

SEXTA: El EXTRABAJADOR acepta, expresamente, la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones por daños y perjuicios; así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, bono nocturno, tarjeta electrónica o débito, así como todos aquellos señalados en la cláusula tercera de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El EXTRABAJADOR igualmente acepta, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de requerir el pago del monto originalmente demandado, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de Treinta y tres mil bolívares exactos (Bs. 33.000,00), discriminados de la siguiente forma: a) la cantidad de Bs. 23.000,00; para el Extrabajador Alexander Alberto Licciones, como pago transaccional y, b) la cantidad de Bs. 10.000,00; para su apoderado judicial Anselmo Reyes González, por concepto de honorarios profesionales.
El EXTRABAJADOR considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con la EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, consideran incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.

SEPTIMA: La EMPRESA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.000,00). El referido monto se pagará mediante la consignación por ante este Tribunal de 2 cheques, uno librado a nombre del EXTRABAJADOR y de su apoderado judicial, de la siguiente forma: (i) el Extrabajador Alexander Alberto Licciones, recibe la cantidad de Bs. 23.000,00; cantidad de dinero que se pagará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la homologación de la transacción que le imparta este Tribunal, mediante diligencia que se presentará ante este Tribunal; (ii) el abogado Anselmo Reyes González, recibe la cantidad de Bs. 10.000,00; por concepto de honorarios profesionales, cantidad de dinero que se pagará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la homologación de la transacción que le imparta este Tribunal, mediante diligencia que se presentará ante este Tribunal.

OCTAVA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.

NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Sexta y pagada según se describe en la cláusula Séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir a el EXTRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a CNPC cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convención Colectiva Petrolera (PDVSA), contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de CNPC.

DÉCIMA: El EXTRABAJADOR declara que acepta la cantidad de dineros antes mencionados libres de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

DÉCIMA PRIMERA: El EXTRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por CNPC y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.

DECIMA SEGUNDA: El EXTRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a éstas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la Cláusula Segunda de la presente transacción, así como por concepto de la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; antigüedad legal, antigüedad convencional y antigüedad contractual, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados trabajados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; jornadas de trabajo 5,5,5,6 ó 7x7; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; alimentación; tarjeta electrónica de alimentación (TEA); tiempo de viaje y su incidencia en los demás conceptos laborales; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, antigüedad contractual, incidencia del bono vacacional y las utilidades en la base de cálculo del salario integral, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades causadas por la relación laboral; beneficios contenidos en la CCP, ni pagos o aumentos de salarios retroactivos que se contemplen en la nueva Convención Colectiva Petrolera, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por enfermedad profesional o accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el código civil, Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LAS COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del EXTRABAJADOR por parte de LA EMPRESA o LAS COMPAÑÍAS, ya que el EXTRABAJADOR expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por algún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al EXTRABAJADOR con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.

DÉCIMA TERCERA: CNPC y el EXTRABAJADOR expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DÉCIMA CUARTA: El EXTRABAJADOR y CNPC hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

DÉCIMA QUINTA: CNPC y el EXTRABAJADOR declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.

DÉCIMA SEXTA: CNPC y el EXTRABAJADOR solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la homologación de la presente transacción y tres (03) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano ALEXANDER ALBERTO LICCIONES, se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que LA EMPRESA ofreció cancelar la cantidad de Bs. F. 33.000,00, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 33.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a cada una de las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000294